RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2014.
RECURRENTE: ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO, S.A. DE C.V.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-47/2014, promovido por la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., por conducto quien se ostenta como su representante legal, en contra de la resolución identificada con la clave CG66/2014, de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador con clave SCG/QCG/33/2013, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $33,300.00 (TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Presentación del escrito de queja. El veintidós de mayo de dos mil doce, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al distrito electoral federal tres del Estado de Quintana Roo, presentó, ante la mencionada autoridad administrativa electoral, escrito de queja, en contra de la empresa mercantil editorial "Millastro" Sociedad Anónima de Capital Variable; de Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el citado distrito electoral federal, así como de la Coalición "Compromiso por México" integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por colocar en vehículos de transporte público concesionado, la portada del "Diario Respuesta el que la busca…la encuentra", respecto de la cual, a juicio del quejoso, se advertía la difusión de propaganda política-electoral a favor de la mencionada candidata a diputada federal, durante la etapa de campaña electoral federal, del procedimiento electoral federal dos mil once – dos mil doce.
2. Remisión del escrito de queja. Mediante oficio JDE/03/VS/0256/2012, de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al citado distrito electoral federal, remitió el mencionado escrito de queja a la Oficialía de Partes de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
3. Integración de expediente. Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual tuvo por recibido el escrito de queja antes precisado, y ordenó la integración del expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave alfanumérica SCG/PE/PAN/JD03/QR/195/PEF/272/2012.
4. Resolución. En sesión extraordinaria celebrada el siete de junio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG397/2012, en el mencionado procedimiento administrativo especial sancionador. En la misma se determinó, por una parte, desechar de plano la denuncia presentada en virtud de que los hechos denunciados no constituían, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso; por otra, se ordenó remitir copia certificada de la resolución, así como del expediente que la sustenta, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del propio Instituto, para que en el ámbito de su competencia determinara lo conducente, respecto de los argumentos en el sentido de que, al no contener la propaganda identificación de que se trataba de propaganda o inserción pagada por un partido político o su candidato, se estaba en presencia de propaganda adquirida por un tercero, con lo que el diario denunciado llevó a cabo aportaciones en especie a los candidatos, en transgresión al artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tener que ver con una presunta aportación de recursos privados a favor de partidos políticos o candidatos.
5. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. Mediante proveído de dos de julio de dos mil doce, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo en el cual determinó iniciar el procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, identificado con la clave P-UFRPP 66/12.
6. Resolución del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, identificado con la clave P-UFRPP 66/12. El veintiocho de mayo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG143/2013, mediante la cual resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, identificado con el número de expediente P-UFRPP-66/12; en ella declaró parcialmente fundado el procedimiento sancionador, instaurado en contra de la coalición "Compromiso por México" y sancionó con multa a sus integrantes, los partidos políticos antes precisados; asimismo, ordenó dar vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral en cuanto a la conducta desplegada por la empresa Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., sobre la base de que ésta "…contrató y pagó la difusión de la nota periodística en autobuses de transporte, a favor de la entonces candidata a Diputada Electoral Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo, la C. Laura Lynn Fernández Piña, por tratarse de una empresa mercantil quien se le atribuye la aportación en especie prohibida…"
7. Vista e inicio de Procedimiento Sancionador. El dieciséis de julio de dos mil trece, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio UF/DRN/6457/2013, del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de ese Instituto, mediante el cual y en cumplimiento al considerando número seis de la resolución CG143/2013 previamente aludida, en la que ordenó se diera vista a la autoridad electoral para que dentro del ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera en relación a la conducta desplegada por la Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V.
8. Acuerdo de radicación e investigación preliminar. El veintitrés de julio de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó un Acuerdo en el cual tuvo por recibida la vista planteada, a la cual le correspondió el número de expediente SCG/QCG/33/2013; asimismo, reservó su admisión y emplazamiento a las partes hasta en tanto se culminara la etapa de investigación preliminar respecto de los hechos de los que se dio vista, particularmente, la solicitud de información que se formuló al representante legal de Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V.
9. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de septiembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que tuvo por admitida la queja y ordenó emplazar a la Organización Editorial Millastro, S. A. de C. V., por la presunta infracción al artículo 77, párrafo 2, inciso g), en relación con el diverso 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la posible aportación en especie realizada por dicha empresa mercantil a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición "Compromiso por México" durante la campaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Una vez agotada la vista de alegatos, mediante proveído de catorce febrero de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo mencionado ordenó el cierre del periodo de instrucción del procedimiento sancionador.
10. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias. El dieciocho de febrero de dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobó y modificó el proyecto de resolución propuesto por el referido Secretario Ejecutivo y remitió al Consejo General del Instituto para su aprobación, en su caso.
11. Resolución impugnada. El Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG66/2014, en la que resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:
"[…]
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO inciso a) de esta Resolución.
SEGUNDO. Se impone a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $33,300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
[…]"
SEGUNDO. Recurso de apelación. Heriberto Millar López, en su carácter de representante legal de Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., presentó en el domicilio del Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, escrito de demanda de recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada. Dicho funcionario electoral, mediante oficio JDE01/23/0109/2014, remitió la demanda y sus anexos a la Dirección Jurídica del propio Instituto, en donde fue recibido el día treinta uno de marzo de dos mil catorce.
TERCERO. Recepción del expediente. Por oficio SCG/1450/2014, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos atinentes.
CUARTO. Turno. Mediante acuerdo del Magistrado Presidente se tuvo por recibido el recurso, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-47/2014 y se turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-1683/14, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior..
QUINTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda del recurso de apelación y, declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que una persona moral combate la resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, como es el Consejo General, en el expediente SCG/QCG/33/2013, con motivo de una queja por hechos que se consideraban constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en la cual se determinó imponerle una sanción consistente en una multa.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el presente medio de impugnación se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se señala el nombre de la recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que la actora dice que le causa el acto reclamado, y se asienta el nombre así como la firma autógrafa del representante de la parte apelante.
b) Oportunidad. El presente recurso de apelación se interpuso dentro del plazo legal conferido al efecto, pues el acto impugnado consiste en la resolución CG66/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, la cual fue notificada a la recurrente el veinte de marzo del año en curso, por lo que el plazo con que se contó para impugnarla corrió del veintiuno al veintiséis del propio mes, ya que los días veintidós y veintitrés fueron inhábiles, al ser sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el domicilio del Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Quintana Roo, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro de dicho plazo.
c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por la persona moral Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el ciudadano Heriberto Millar López, persona que signó el escrito inicial de demanda, actuó en su carácter de representante de la recurrente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, situación que no es controvertida por el Secretario del mencionado Consejo General en su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada ley, y de conformidad con las copias certificadas de los primeros testimonios de las escrituras públicas números veinticinco mil quinientos cinco y seiscientos treinta y uno, del veintiuno de febrero de dos mil ocho y once de agosto de dos mil nueve, levantadas ante la fe del notario público número trece del Estado de Quintana Roo, mismas que obran en autos.
e) Interés jurídico. Se estima que la recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución CG66/2014, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que dicha persona moral fue el sujeto denunciado y sancionado en el procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado con la clave SCG/QCG/33/2013.
f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos analizados en el presente considerando y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio del asunto planteado.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se impugna establece, en lo que interesa, lo siguiente:
CG66/2014
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO INSTAURADO EN CONTRA DE ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO, S.A. DE C.V., POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/QCG/33/2013.
Distrito Federal, 24 de febrero de dos mil catorce.
VISTOS los autos para resolver el expediente identificado al rubro, y:
…
CONSIDERANDO.
...
TERCERO. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Que al no actualizarse las causales de improcedencia hechas valer por el representante legal de “Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V.”, y dado que esta autoridad no advierte alguna otra que deba estudiarse de oficio en el actual sumario, lo procedente es entrar al análisis de los hechos motivo de inconformidad y a las excepciones y defensas hechas valer por el denunciado.
En este sentido, del análisis integral a la vista dada a esta autoridad, se deriva lo siguiente:
Que la empresa “Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.”, editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, como parte de la publicidad alusiva a la portada de su edición de fecha doce de abril de dos mil doce, Año IV, número 1386, solicitó y contrató la colocación de propaganda en 20 autobuses de servicio público en el estado de Quintana Roo (microperforados).
Que en dicha publicidad se podía observar la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición denominada “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acompañada de las siguientes frases: “Rescataré seguridad en Cancún: Laura” y “La seguridad pública en Cancún será la máxima prioridad en mi gestión de Diputada Federal”, la cual se aprecia a continuación:
Que dicha conducta podría constituir una aportación en especie hacia los partidos políticos ya referidos, dado que la citada casa editorial a través de su propaganda le dio mayor publicidad, y exposición respecto de sus contendientes, así como a su entonces candidata, lo que en la especie les trajo un beneficio.
Al comparecer al presente procedimiento, el representante legal de “Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V.”, editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, manifestó lo siguiente:
Que rechaza puntual y categóricamente que con la publicidad objeto de mérito se haya realizado propaganda a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por los institutos políticos mencionados.
Que la publicación denunciada se hizo en un ejercicio periodístico amparado en los derechos de libre expresión y publicación de escritos consagrados en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna.
Que en consecuencia la publicación de dicha nota en la portada del periódico de su representada no fue producto de un contrato o Acuerdo con algún partido político o candidato.
Que el periódico tiene la facultad, como empresa mercantil, hacer publicidad respecto de sus contenidos y editoriales, y características que resulten atractivas para los lectores.
Que al amparo de las normas constitucionales, los periódicos tienen la potestad de hacer publicidad a sus publicaciones, con el fin de hacerse de más lectores y suscriptores, siendo uno de los medios más idóneos reproducir las portadas de las ediciones anteriores.
Que dicha publicidad solo tiene por objeto publicitar la venta de sus ejemplares e ilustrar a los potenciales lectores, por lo que su difusión obedece aún ejercicio periodístico auténtico, de ahí que no se le pueda atribuir una naturaleza electoral.
Que la utilización de la portada del 12 de abril de 2012, no tiene otra finalidad que la de presentar a los potenciales lectores o suscriptores un ejemplo visual del contenido del periódico y claramente tiene como finalidad promover la imagen de dicho medio de difusión.
Que si bien en la portada denunciada aparecen algunas actividades realizadas por la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, lo cierto es que ello no resulta suficiente para acreditar alguna violación a la normativa electoral federal, pues fue producto de una actividad periodística e informativa, pues los periódicos pueden presentar la información que crean más atractiva para sus lectores en los distintos ámbitos de sus lectores.
Que la portada únicamente publicita la entrevista que se realizó a la ya citada otrora candidata, tal y como es un practica recurrente por diversos medios de comunicación sobre los contenidos que publican.
Que la misma no puedo entenderse como una invitación a sufragar o favor de esa candidata o los partidos políticos que la postularon, sino una mera entrevista, lo cual no puede ser considerado como propaganda electoral.
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que para el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en la vista, lo procedente es determinar la litis en el presente asunto:
ÚNICO. Si “Organización Editorial Millastro”, S. A. de C.V., editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, conculcó lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, [disposiciones que prevén de forma genérica la prohibición que tienen las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, precandidatos o precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en dinero o en especie], por la siguientes conductas: a) La contratación y colocación de publicidad de la portada principal del periódico “Diario Respuesta.. el que la busca la encuentra”, (edición de fecha doce de abril de dos mil doce, Año IV, número 1386), en autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo, la cual incluyó una nota periodística en la que se observa la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acompañada de las frases “Rescataré seguridad en Cancún: Laura” y “La seguridad pública en Cancún será la máxima prioridad en mi gestión de Diputada Federal”, y b) Por la publicación de la nota periodística ya referida.
QUINTO. EXISTENCIA DE LOS HECHOS. Que por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de la vista, toda vez que a partir de esa determinación, se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
Al efecto, esta autoridad dará cuenta de los medios de prueba agregados en autos, relacionados con la materia de la vista ordenada en el considerando sexto de la Resolución identificada con la clave CG143/2013, la cual fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece.
DOCUMENTALES PÚBLICAS.
1. Copia certificada de las constancias del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, identificado con la clave P-UFRPP-66/2012, instaurado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, dentro de las cuales destacan las siguientes:
Escrito fecha veintidós de mayo de dos mil doce, signado por el C. Fabián Villafañez Motolinia, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 de este Instituto en el estado de Quintana Roo, mediante el cual hace del conocimiento a dicho órgano desconcentrado hechos que considera constituyen infracciones a la normativa electoral, particularmente, por la publicación y colocación en autobuses de transporte público de la portada del periódico “Diario Respuesta.. el que la busca la encuentra”, (edición de fecha doce de abril de dos mil doce, Año IV, número 1386), en la que se observa la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acompañada de las siguientes frases: “Rescataré seguridad en Cancún: Laura” y “La seguridad pública en Cancún será la máxima prioridad en mi gestión de Diputada Federal”.
Dicho escrito fue acompañado del Testimonio Notarial número 1415, pasado ante la fe del Notario Público número 2 del estado de Quintana Roo, M. en D. Carlos Alberto Bazán Castro, en el cual se dejó constancia de la colocación de la propaganda denunciada en autobuses de transporte público concesionado, así como de veinticinco fotografías donde se aprecian dichos hechos.
Resolución identificada con la clave CG397/2013, emitida por el Consejo General de este Instituto, en Sesión Extraordinaria de fecha siete de julio de do mil trece, la cual resolvió desechar la queja antes referida y dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto, para que dentro del ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.
Escritos signados por los representantes propietarios de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ante el Consejo General del este Instituto, así como de la C. Laura Lynn Fernández Piña, mediante los cuales, de forma similar manifestaron a la autoridad fiscalizadora que no ordenaron ni contrataron la elaboración y publicación de la nota periodística denunciada, así como su colocación en autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintanar Roo.
Escritos signados por los representantes legales de Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”; Xtreme Energy, S.A. de C.V., y Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., con los cuales se acreditó lo siguiente:
Que Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., solicitó y contrató la instalación de la propaganda denunciada en autobuses de transporte público concesionado del estado de Quintana Roo, con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., servicio que en términos de la factura número A405 de trece de abril de dos mil doce, fue por un monto de $166,500.00 (Ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Que en virtud de lo anterior Extreme Energy, S.A. de C.V., en fecha uno de abril de dos mil doce, celebró un contrato de publicidad con Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., cuyo objeto fue la colocación de rótulos de publicidad en cien unidades de transporte público concesionado, y así como la producción de la propaganda.
Que la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce del periódico “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, fue colocada del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce en veinte autobuses.
Copia certificada de la Resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, bajo el número CG143/2012, derivada del procedimiento que inicio la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este organismo público autónomo, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
De lo anterior se desprende lo siguiente:
Que la Unidad de Fiscalización de los Recursos para los Partidos Políticos de este Instituto, detectó una aportación en especie por parte de la persona moral denominada “Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.”, en beneficio de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Que los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de la C. Laura Lynn Fernández Piña, negaron la contratación, elaboración y publicación de la nota periodística denunciada, así como su colocación en autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintanar Roo.
Que Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., solicitó y contrató la instalación de la propaganda denunciada en autobuses de transporte público concesionado del estado de Quintana Roo, con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., servicio que en términos de la factura número A405 de trece de abril de dos mil doce, fue por un monto de $166,500.00 (Ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Que en virtud de lo anterior Extreme Energy, S.A. de C.V., en fecha uno de abril de dos mil doce, celebró un contrato de publicidad con Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., cuyo objeto fue la colocación de rótulos de publicidad en cien unidades de transporte público concesionado, y así como la producción de la propaganda.
Que la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce del periódico “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, fue colocada del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce en veinte autobuses.
Al respecto, debe decirse que las constancias (copias certificadas de las constancias que integran el expediente P-UFRPP-66/12; así como la Resolución CG143/2013, y el oficio UF/DRN/6457/2013, signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto) tiene el carácter de documentales públicas cuyo alcance probatorio es pleno respecto de lo que en ellas se precisan, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 358, numeral 3, inciso a); 359, numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los dispositivos 33, numeral 1, inciso a); 34, numeral 1, inciso a), y 44, numerales 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN SOLICITADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA “ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO, S. A. DE C.V.”
Mediante Acuerdo de fecha veintitrés de julio de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, ordenó solicitar la siguiente información:
“CUARTO. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: […] I) A la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., a efecto de que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, proporcione la siguiente información: a) Que criterio utiliza para la selección de las portadas del periódico “diario respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, que se difunden en autobuses; b) Por qué motivo apareció la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, otrora candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Quintana Roo por la coalición “Compromiso por México” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la publicación de fecha doce de abril de dos doce, en la portada del diario antes referido y colocada en autobuses; c) Cuáles son los medios utilizados para difundir comercialmente el periódico “diario respuesta, el que la Busca… la Encuentra”; d) Si ha difundido en autobuses las portadas de primeras planas de notas referentes a diversos partidos políticos, de ser el caso refiera a qué institutos políticos ha publicitado, y e) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta; asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho”.
REPUESTA AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN SOLICITADO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA “ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO, S. A. DE C.V.”.
Mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, signado por el Representante Legal de “Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V.”, dio contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad través del diversos SCG/3131/2013, en el que medularmente manifestó lo siguiente:
En respuesta al cuestionamiento formulado en el inciso a) me permito informarle que el contenido de la publicación a través de la cual mi representada ha promovido la venta de sus ejemplares en autobuses (portadas) no ha sido seleccionada bajo ningún criterio de en particular, sino que se ha determinado y sustituido continuamente en forma aleatoria por la empresa encargada de dicha publicidad.
Por lo que hace al pedimento que formula en el inciso b) le aclaro que las piezas informativas que se ofrecen a nuestros lectores, entre ellas, la que se cuestiona, son producto del trabajo periodístico que cotidianamente desempeñan los periodistas, reporteros, corresponsales, editores etc. que laboran en la empresa, por lo que todos sus contenidos son determinados día a día en plena correspondencia a temas de actualidad con un fin estrictamente informativo, por lo que no existe ningún motivo en específico que sirva de base para su difusión.
Respecto al pedimento que se formula en el inciso c) se hace de su conocimiento que mi representada difunde su propaganda comercial esencialmente en autobuses.
Por último, en relación con el cuestionamiento del inciso d) se precisa que mi representada no destina espacios a los partidos políticos o un tema en específico, sino que incluye diversos temas de la agenda económica, social y política que pueden resultar de interés de nuestros lectores, debiendo precisar que cualquier contenido alusivo a alguna institución política es producto de una investigación seria y únicamente tiene como finalidad presentar acontecimientos ocurridos en la agenda nacional desde un puntos de vista estrictamente informativos”.
De lo anterior se desprende lo siguiente:
Que no existe algún criterio en específico para que una nota periodística sea seleccionada como portada en el periódico “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”.
Que los trabajos periodísticos que se hacen en esa editorial son producto del trabajo periodístico que cotidianamente desempeñan los periodistas, reporteros, corresponsales y editores y sus contenidos son determinados día a día en plena correspondencia a temas de actualidad con un fin estrictamente informativo.
Que la propaganda del periódico se difunde esencialmente en autobuses y no destina espacios a los partidos políticos, y cualquier alusión a ellos es producto de una investigación seria y únicamente tiene como finalidad presentar acontecimientos ocurridos en la agenda nacional desde un punto de vista estrictamente informativo.
Al respecto, debe decirse que el escrito de referencia, tiene el carácter de documental privada cuyo valor probatorio en principio sólo es indiciario en atención a su origen, debiendo precisar que su alcance probatorio se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en este de consignan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, numeral 3, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 33, numeral 1, inciso b); 35, y 44, numerales 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
CONCLUSIONES GENERALES.
1. Que la Unidad de Fiscalización de los Recursos para los Partidos Políticos de este Instituto, detectó una supuesta aportación en especie por parte de la persona moral denominada “Organización Editorial Millastro”, S.A. de C.V., en beneficio de C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
2. Que “Organización Editorial Millastro”, S.A. de C.V., solicitó y contrató la instalación de la propaganda denunciada en autobuses de transporte público concesionado del estado de Quintana Roo, con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., servicio que en términos de la factura número A405 de trece de abril de dos mil doce, fue por un monto de $166,500.00 (Ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
3. Que en virtud de lo anterior Extreme Energy, S.A. de C.V., en fecha uno de abril de dos mil doce, celebró un contrato de publicidad con Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., cuyo objeto fue la colocación de rótulos de publicidad en cien unidades de transporte público concesionado, y así como la producción de la propaganda.
4. Que la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce del periódico “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, fue colocada del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce en veinte autobuses.
5. Que por concepto de la colocación de la propaganda denunciada en veinte autobuses, se desprende que Organización Editorial Millastro”, S.A. de C.V., erogó la cantidad de $ 33, 300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.).
6. Que el contenido de los rótulos de publicidad consistió en la publicación de fecha doce de abril de dos mil doce, referente a la portada del periódico “Diario respuesta, el que la Busca… La Encuentra”, en beneficio de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Las anteriores conclusiones encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, numerales 1; 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:
‘Artículo 359.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobra la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. (…)”.
Expuesto lo anterior, y una vez que han quedado debidamente acreditados los hechos, respecto de los que esta autoridad se puede pronunciar, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada.
SEXTO. ARGUMENTO DE FONDO. Que precisado lo anterior, se procede a dilucidar las cuestiones planteadas en el punto ÚNICO inciso a) del considerando a “Fijación de la Litis”, con el objeto de determinar si “Organización Editorial Millastro”, S. A. de C.V., editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, conculcó lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tomando en consideración los hechos por los cuales se le dio vista a esta autoridad, resulta conveniente recordar las argumentaciones vertidas en el considerando 6 (sexto) de la Resolución CG143/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día veintiocho de mayo de dos mil trece, y en donde se expresó lo siguiente:
“NOTA PERIODÍSTICA EN PRIMERA PLANA Y A OCHO COLUMNAS.
De acuerdo con lo anterior, en el expediente en que se actúa, consta el escrito de quince de agosto de dos mil doce, suscrito por el representante legal de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., de nombre comercial “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, mediante el cual, señaló que efectivamente el doce de abril de dos mil doce, la empresa que representa publicó la nota periodística intitulada: “Rescataré seguridad en Cancún, la máxima prioridad en mi gestión como Diputada Federal”, destacando que su publicación fue producto de la labor periodística que de manera cotidiana realiza y del derecho constitucional que toda persona tiene a escribir y publicar escritos sobre cualquier materia; que dicha publicación no fue ordenada, contratada o convenida con ningún partido político o algún tercero.
En el caso concreto y a efecto de realizar un análisis minucioso del contenido de la nota publicada del doce de abril de dos mil doce en la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, se inserta la misma:
(Se inserta imagen)
De las características y contenido de la nota que parece en la primera plana del diario local de referencia, se advierte que se trata de una nota periodística, la cual está relacionada con el ejercicio de la libertad de expresión, en razón de lo siguiente:
De la imagen anterior, se observa en la parte superior derecha de la portada ocupando casi la totalidad en letras grandes color negro la siguiente frase: “RESCATARÉ SEGURIDAD EN CANCÚN:” y en letras grandes de color rojo la palabra “LAURA”, en la parte izquierda de la portada se encuentra inserta la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito Electoral Federal en estado de Quintana Roo, quien se encuentra levantando la mano y portando una playera tipo polo de color rojo con el logotipo de la otrora coalición Compromiso por México, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como fondo de lo anterior una fotografía con varias personas en su mayoría vestidas de color rojo, en la parte inferior de la nota periodística en primera plana y a ocho columnas, aparece el texto “LA SEGURIDAD PÚBLICA EN CANCÚN SERÁ LA MÁXIMA PRIORIDAD EN MI GESTIÓN COMO DIPUTADA FEDERAL”; en seguida y en color negro el texto, “AFIRMA LA CANDIDATA DEL PRI A LA DIPUTACIÓN POR EL DISTRITO 03, LAURA FERNÁNDEZ PIÑA”.
Del contenido de la nota periodística y las imágenes que se reproducen se puede advertir que están directa e inmediatamente relacionada con la libertad de expresión en un medio impreso por que se difunde información relativa a una candidata a diputada federal y sus prioridades en la actividad legislativa. Se trata de un acontecimiento de relevancia política atendiendo a la calidad de la persona a quien se atribuyen dichas expresiones y el momento en el se refieren en la nota, es decir, se trata de una candidata a diputada que sería electa en la demarcación en que circula dicho periódico y está justificado que se dé a conocer la identidad de la candidata y su ideología en razón de que se trata de acontecimientos de interés general y de relevancia periódica en el momento en que se difunde la nota (campaña electoral federal) y el lugar en que ocurre (en el estado de Quinta Roo), porque es el lugar en el que circula dicho periódico.
Estos aspectos relevantes de la nota periodística se destacan, en el entendido de que no se trata de un acto de censura si no para explicar por qué se debe considerar como un ejercicio periodístico en que se difunde información.
Se arriba a la anterior conclusión porque el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. Además sirve como fundamento de lo anterior el que, en términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
En otras palabras, el hecho de que el diario denunciado haya decidido incorporar a su edición, de fecha el doce de abril de dos mil doce, información que consideró relevante respecto de la campaña de la entonces candidata a diputada Laura Lynn Fernández Piña, no implicó por sí misma la intención de beneficiar esta candidatura, ni tampoco puede ser calificada como propaganda electoral, ya que, la inclusión de esta nota, como parte de la portada de esa edición, correspondió a una decisión de carácter editorial, decisión que se encuentra claramente protegida por los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Aunado de que en dicha nota se ejerce la libertad de expresión, también se contribuye a dar vigencia al derecho de información porque se permite que los ciudadanos, durante las campañas electorales, conozcan aspectos relevantes del programa legislativo de quienes aspiran a un cargo a la cámara de diputados. Es también conditio sine qua non para que los Partidos Políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Dicha libertad tiene una dimensión individual, la cual es ejercida por los autores de la nota y el medio periodístico, puesto que está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, es decir, quienes tengan acceso a la publicación periodística y que comprende el derecho de sociabilizar dichas informaciones o ideas, y que la propia sociedad o colectividad conozca dichas ideas.
Por lo anterior, este Consejo General, arriba a la conclusión de que la referida nota periodística no puede ser considerada como una infracción electoral, porque, además de lo expuesto, así se favorece la protección más amplia a la libertad de expresión y el derecho de información, de conformidad con los principios de interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en términos de los dispuesto en el artículo 1, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, por ende en relación a la nota periodística se considera infundado el presente procedimiento, pues la publicación no constituye propaganda electoral.
Difusión a través de publicidad colocada en camiones del transporte público concesionado.
En relación a la difusión de la nota periodística publicada en la primera plana y a ocho columnas antes mencionada, la empresa Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. a través de su representante legal argumentó que solicitó y contrató la instalación de dicha propaganda en autobuses de transporte público concesionado, con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., anexando copia de la factura número A405 de trece de abril de dos mil doce, por un monto de $166,500.00 (Ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de publicidad en cien autobuses, y el respectivo pago que ampara su contratación; por último precisa que la difusión de la portada materia del presente asunto, en unidades de transporte público tuvo por finalidad promover la venta del periódico que representa, negando categóricamente que constituya alguna aportación en especie a favor de algún partido político o candidato.
Derivado de lo anterior, se requirió información y documentación a la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., con la finalidad de corroborar la información proporcionada por el representante legal de Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., respecto a la producción y colocación de la propaganda de mérito.
El representante legal de la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., señaló que Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V., había solicitado la instalación de la propaganda materia del presente asunto en autobuses de transporte público concesionado, y que para esos efectos éste celebró el uno de abril de dos mil doce, contrato de publicidad con la diversa persona moral denominada Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., cuyo objeto fue la colocación de rótulos de publicidad en cien unidades de transporte público concesionado en ambos lados laterales, de los espacios exteriores, interior y trasero de las mencionadas unidades, servicio que también incluyó la producción de tales rótulos, así también precisó que de las cien unidades que fueron contratadas para la colocación de propaganda del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, la publicidad ha sido continuamente sustituida, pues dicho periódico utiliza como elementos de su publicidad portadas y contraportadas publicadas en distintas fechas, las cuales cambia cotidianamente. Por lo que en específico de la portada de doce de abril de dos mil doce en cuestión, fue colocada del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce en veinte autobuses.
En cuanto a la fecha de difusión y colocación de la propaganda en autobuses de transporte público, dicha empresa señaló que la difusión fue a partir del catorce de mayo de dos mil doce, sin embargo, obra en autos del procedimiento en el que se actúa, el reconocimiento de los partidos incoados, a través de su escrito de diecinueve de abril de dos mil doce (consistente en un escrito de deslinde) mediante el cual aducen que la difusión de la inserción de mérito, en los medios de transporte referidos comenzó el diecinueve de abril de dos mil doce. Tales hechos no están controvertidos, porque están reconocidos por dichos partidos y constituyen prueba plena en términos del artículo 358 del Código Federal Electoral.
En este tenor, esta autoridad arriba a la conclusión de que la fecha inicial que debe considerarse respecto a la difusión de la propaganda de mérito en autobuses, es la del diecinueve de abril de dos mil doce.
Para robustecer lo anterior, en el escrito de denuncia presentada ante el Consejo Distrital 03 en el estado de Quinta Roo y que dio origen al Procedimiento Administrativo número SCG/PE/PAN/JD03/QR/195/PEF/272/2012, también se denunció que el día diecinueve de abril de dos mil doce, se inició la difusión de propaganda en autobuses.
Por otro lado, la autoridad instructora requirió a la persona moral denominada Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., con la finalidad de que señalara el responsable de la colocación de la propaganda en los autobuses de transporte público concesionado.
En respuesta a lo anterior, obra en las actuaciones del presente procedimiento el escrito de veintinueve de agosto de dos mil doce, mediante el cual el representante legal de la persona moral denominada Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., argumentó y corroboró que efectivamente celebró contrato de publicidad con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., en el que se acordó que se proporcionarían espacios en los interiores y exteriores de cien unidades de transporte público urbano con el objeto de que fueran destinados a la fijación de anuncios comerciales de diversa naturaleza, anexando para acreditar lo anterior, la documentación soporte de dicha operación consistente en Contrato de Publicidad de fecha uno de abril de dos mil doce; asimismo refiere que su representada únicamente rentó los espacios sin tener responsabilidad del contenido de la publicidad colocada. Negando haber celebrado algún tipo de contrato con los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la otrora coalición Compromiso por México, así como haber realizado aportación alguna a los mismos y/o a su entonces candidata.
En consecuencia, está acreditado fehacientemente, que la inserción de doce de abril de dos mil doce, fue difundida a través de autobuses de transporte concesionado, cuestión que permite concluir que la misma constituye propaganda electoral en razón de la forma y características en que fue difundida la primera plana del periódico en los autobuses del transporte público durante varios días que están comprendidos dentro de la campaña electoral de candidatos a diputados federales.
En la difusión de mérito, se advierte el carácter sistemático, ya que fue difundida de manera reiterada y continua ante la ciudadanía, por lo cual se realizó una promoción de la imagen de la entonces candidata y en la que se expuso de manera continua sus propuestas o programas legislativos, con lo cual no solo se presentó como candidata a diputada, sino que también se promovió ante el electorado, de tal manera que constituyó una auténtica campaña electoral.
Es importante destacar, que para el ejercicio de la libertad de expresión se puede elegir, cualquier medio o procedimiento sin embargo, se considera que para el ejercicio de la libertad periodística, era innecesario y no consustancial a dicha libertad, el que se realizará una profusa difusión de esa primera plana en la propaganda que aparecía en los autobuses de transporte público, puesto que la candidata a diputada federal, en los hechos, tuvo un apoyo adicional al que tuvieron los demás contendientes, que al fin de cuentas vulneró el principio de equidad.
[…]
6. Vista a la Secretaría del Consejo General. Por cuanto hace a la conducta desplegada por la empresa Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., toda vez que dicha empresa fue quién contrato y pagó la distribución de la nota periodística en autobuses de transporte, a favor de la entonces candidata a Diputada Electoral Federal el estado de Quintana Roo, la C. Laura Lynn Fernández Piña, por tratarse de una empresa mercantil quien se le atribuye la aportación en especie prohibida, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1 inciso c); 361, numeral 1; y 378, numeral 3 este Consejo General determina dar vista a la Secretaria de este Consejo General, para que determine lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por dicha empresa.
[…].
RESUELVE.
[…]
CUARTO. Dese vista a la Secretaría de este Consejo General, para los efectos señalados en el Considerando 6 de la presente Resolución.
(…)”.
De lo antes expuesto se advierte lo siguiente:
a) Que dentro de un procedimiento administrativo sancionador sustanciado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto[1], se acreditó la existencia y difusión de publicidad en veinte autobuses de transporte público concesionado, en los cuales era visible la contraportada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca...la Encuentra”.
b) Que del análisis del contenido de dicho material, la Unidad de Fiscalización consideró que el mismo era propagada electoral, en favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
c) Que en contestación al requerimiento planteado por la Unidad de Fiscalización, el representante legal de Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. [responsable del periódico citado en el inciso a) precedente][2], aceptó haber ordenado la difusión de la portada del ejemplar del día doce de abril de dos mil doce en los veinte autobuses mencionados en el inciso a) precedente; aceptando también que dicha persona moral contrató y pagó la producción, colocación y difusión de esa publicidad.
d) Que por las circunstancias expuestas en los incisos precedentes, para la Unidad de Fiscalización se actualizó el supuesto previsto en el Artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., realizó una aportación en especie a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y su entonces candidata.
e) Que la Unidad de Fiscalización arribó a esta conclusión, porque no hubo un deslinde idóneo por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ni de su entonces candidata, quienes omitieron realizar alguna acción para el retiro de la propaganda y/o evitar que se continuará exhibiendo.
f) Que en razón de lo anterior, el Consejo General de este Instituto determinó imponer a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México una sanción económica al haber recibido una aportación en especie por parte de Organización Editorial Millastro, y ordenó dar vista a la Secretaria del Consejo General, para que determinara lo que en derecho correspondiera.
Como se advierte, el Consejo General de este Instituto señaló en la referida Resolución CG143/2013, que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., realizó una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Esto, porque Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., aceptó haber contratado y ordenado la difusión (en veinte autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo), de publicidad en la cual había contenidos alusivos a la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo.
Las circunstancias antes expuestas generan ánimo de convicción para afirmar que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., incurrió en la falta administrativa imputada, pues como se asentó en el apartado de “CONCLUSIONES” del considerando QUINTO de esta Resolución, quedó acreditado en el presente expediente que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., (responsable del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”), aceptó haber contratado y ordenado la difusión (en veinte autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo), de publicidad en la cual había contenidos alusivos a la citada abanderada del otrora coalición denominada “Compromiso por México” (los cuales se estimaron como propaganda electoral).
Aspecto que resulta relevante en el caso a estudio, en razón de que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente puede considerarse como una “empresa”, como habrá de exponerse a continuación:
La connotación de “empresa” se aplica a cualquier persona física o colectiva, simplemente por la actividad comercial que desempeña. Para clarificar esta noción y determinar su carácter mercantil, es necesario acudir a una interpretación gramatical y sistemática de ese concepto de acuerdo con los ordenamientos legales del sistema jurídico mexicano.
El Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición) define la palabra “empresa” como “Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos”; y establece el concepto del término mercantil como “Perteneciente o relativo al mercader, a la mercancía o al comercio”.
Los significados que pone a disposición la Real Academia Española, permiten establecer que una empresa es aquella unidad creada para prestar servicios e intercambiar bienes, con el propósito de obtener un lucro.
En ese entendido, el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 16 lo siguiente:
“Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes.
(…)
Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales”.
De la lectura del artículo trasunto, puede advertirse que para efectos jurídicos, empresa es la persona física o jurídica, que lleva a cabo, entre otras, actividades comerciales.
Por otra parte, el artículo 3º del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 3º. Se reputan en derecho comerciantes:
I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio”.
Finalmente, el artículo 75, fracciones IX y XXV del citado Código específica cuáles son las actividades que se reputan comerciales, dentro de las cuales se encuentran las siguientes, que se estiman aplicables a Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., a saber:
“Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
(…)
IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
(…)
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código.”
De la interpretación sistemática y funcional de los dispositivos jurídicos trasuntos, válidamente puede afirmarse que para considerar a un ente jurídico como una “empresa” es irrelevante que éste sea una persona física o moral, pues basta que de conformidad con la normatividad aplicable realice actividades de carácter comercial.
En este tenor, se puede concluir que una “empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia.
En el caso a estudio, es inconcuso que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., satisface los requisitos exigidos para considerarla como una empresa de carácter mercantil, puesto que en autos obran dos instrumentos notariales relacionados con su constitución y una asamblea general de accionistas, de los cuales se desprende lo siguiente:
a) Que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., es una sociedad mercantil, constituida bajo la especie de “sociedad anónima de capital variable”[3] (Cláusula primera de los Estatutos).
b) Que dentro de las actividades propias del objeto de la sociedad, se encuentran, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes:
Editar libros, revistas, periódicos, así como la producción, distribución y compraventa de materiales periodísticos y publicitarios, trabajos de tipografía e impresión;
Llevar a cabo toda clase de servicios de publicidad e impresión de objetos publicitarios, así como ejecutar toda clase de actos de comercio, pudiendo comprar, vender, exportar, importar y arrendar toda clase de artículos y mercancías relacionadas con el objeto anterior, y
Llevar a cabo los actos, operaciones, convenios, contratos y negocios que sean lícitos y que sean convenientes o necesarios para la realización del objeto social.
(Todo lo anterior, en términos de la cláusula séptima de los referidos Estatutos).
c) Que el C. Heriberto Millar López (persona que suscribió los escritos a través de los cuales Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., compareció al procedimiento), se desempeña como Presidente del Consejo de Administración de esa persona moral, en términos de lo establecido en el Punto de Acuerdo IV de la asamblea general de accionistas celebrada el treinta de julio de dos mil nueve.
En ese contexto, la conducta desplegada por Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente constituye una transgresión al artículo 77, numeral 2 inciso g), del Código Federal Electoral, puesto que dicha empresa conculcó la prohibición contenida en ese dispositivo (la cual proscribe que realice aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia).
Debe recordarse que la finalidad de la citada prohibición, es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general (como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil), puesto que ello podría ser contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
En la misma línea, esta proscripción pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que si un partido político recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en el Proceso Electoral.
Razón por la cual, en consideración de esta autoridad, se estima acreditada la infracción imputada a Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.
Sin que pase desapercibido que en su escrito de contestación al emplazamiento, así como el de alegatos, el apoderado de la persona moral denunciada esgrima medularmente en su defensa que:
a) El material imputado no era propaganda electoral, sino un contenido de carácter periodístico, fruto de su trabajo como medio informativo;
b) Que el material imputado estaba amparado en las libertades de expresión y prensa previstos en la Constitución General, y
c) Que era inexacto que el material periodístico cuestionado fuera propaganda electoral, en razón de que nunca tuvo como finalidad promover alguna candidatura o realizar un llamamiento al voto.
Lo anterior, en razón de que, como se señaló, el máximo órgano de dirección de este Instituto determinó, en la Resolución con la cual se dio vista, que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., realizó una inserción la cual a su vez fue difundida en unidades del autotransporte público en el estado de Quintana Roo (como ya fue expresado fue considerada como propaganda electoral).
Esto, porque en consideración de este órgano resolutor, dicho material satisfacía los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la difusión aconteció en el marco de un Proceso Electoral Federal (y en específico, durante la época de campañas electorales).
Al respecto resulta relevante precisar que, la calificación de “propaganda electoral” atribuida a los materiales propagandísticos, dado el contexto en que fue difundida fue confirmada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUPRAP-66/2013 (promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Resolución CG143/2013), sentencia en la que, en lo que interesa, se dice lo siguiente:
“El recurrente argumenta que la Resolución controvertida es incongruente porque por una parte, determina que la portada del Diario es parte de la libertad editorial y de expresión de una empresa especializada en medios de comunicación impresa y por otra considera que su publicidad en la vía pública es propaganda político-electoral y, en consecuencia, se considere como aportación de una empresa mercantil, sin tener en cuenta que es parte de una estrategia de mercado, la cual tiene la finalidad de obtener mayores ventas y que también constituye parte de la libertad editorial de una empresa cuyo rubro principal es la venta de revistas a un público que debe evaluar como interesante el contenido de la “revista” para su posterior adquisición.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, conforme a lo siguiente.
El principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las Resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la Resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los Puntos Resolutivos o los Resolutivos entre sí.
Por cuanto hace a este principio, el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que toda Resolución emitida por las autoridades, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la Resolución.
Con relación a la congruencia de las Resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, esta Sala Superior considera que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el procedimiento que se trate, lo cual, por regla, le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes. En este orden de ideas, la Resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.
Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni, en su obra “Elementos del Derecho Procesal Civil”, primera edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, del año dos mil cinco, páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete, afirma que la congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.
Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita). Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).
Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación, en la medida en que los puntos de controversia hayan sido propuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez de primera instancia.
Por su parte, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página setenta y seis, afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia, de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la Resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y Resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas catorce a doscientas quince, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tomo “Jurisprudencia” , Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda Resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o Resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los Puntos Resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Al respecto, es oportuno señalar que, mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por las autoridades administrativas electorales, particularmente en los procedimientos seguidos en forma de juicio, en tanto que sus Resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior debe determinar si en la Resolución CG143/2013, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiocho de mayo de dos mil trece, se vulnera el aludido principio de congruencia, porque por una parte, determina que la nota periodística impresa en la portada de un diario es parte de la libertad editorial y de expresión de una empresa mercantil y por otra considera que la publicidad en la vía pública es propaganda político-electoral y en consecuencia se considera como aportación de una empresa mercantil.
Ahora bien, en la Resolución controvertida, la autoridad responsable determinó que en el fondo de la litis se constreñía a determinar si la publicación y difusión de una nota periodística en autobuses de transporte público es propaganda electoral que beneficio a una candidata postulada por la Coalición “Compromiso por México” y si la misma constituye una aportación en especie por parte de una empresa mercantil.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevó a cabo un análisis del contenido de la portada del “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, de fecha doce de abril de dos mil doce, respecto de la cual consideró que se trataba de una nota periodística que estaba relacionada con el ejercicio de la “libertad de expresión”, el derecho a la información y ejercicio periodístico y arribo a la conclusión de que la mencionada portada “no puede ser considerada como una infracción electoral”, porque “así se favorece la protección más amplia a la libertad de expresión y el derecho a la información”; en consecuencia, determinó que la portada del aludido diario per se “no constituye propagada electoral”.
Ahora bien, en cuanto la difusión que se dio a la portada del “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, la autoridad responsable concluyó que la difusión de la mencionada portada en autobuses de transporte público concesionado constituye propagada electoral, en razón de que fue difundida ante la ciudadanía, en la etapa de campaña electoral de diputados federales, de manera reiterada, con lo cual se presentó, ante el electorado, a Laura Lynn Fernández Piña, como candidata a diputada federal, postulada por la otrora Coalición “Compromiso por México” y se expuso de manera continua sus propuestas legislativas, lo cual constituyó una “auténtica campaña electoral”, con lo que se vulneró el principio de equidad en la elección.
Lo anterior, en concepto de la autoridad responsable, constituyó una aportación en especie de una empresa mercantil a favor de la citada Coalición, teniendo en consideración que la “Organización Editorial Millastro”, de nombre comercial “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, reconoció ser el responsable de la contratación y difusión de la portada del citado periódico en autobuses de transporte público concesionado.
A juicio de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la Resolución controvertida, no infringió el principio de congruencia en agravio del partido político apelante, por las siguientes consideraciones.
Como se precisó en párrafos precedentes, el principio de congruencia aplicable a las Resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como en el caso, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la Resolución tampoco debe contener argumentaciones contrarias unas con otras o con los Puntos Resolutivos o los Resolutivos entre sí.
En el particular, la autoridad responsable consideró que la portada del “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, se trataba de una nota periodística que estaba relacionada con el ejercicio periodístico y el derecho a la información y arribó a la conclusión de que la mencionada portada no puede ser considerada como una infracción electoral, ni como propagada electoral, sino que la difusión de la mencionada portada en autobuses de transporte público concesionado constituye propagada electoral.
Lo anterior, no es incongruente teniendo en consideración que la irregularidad se actualiza cuando, con independencia del producto que se pretende promocionar (revistas o periódicos), se difunden durante las campañas electorales, aspectos relacionados con los partidos políticos o sus candidatos que puedan posicionar, a algún instituto político o candidato, circunstancias que cuando se actualizan, generan una violación en materia de propaganda-político electoral, lo cual puede constituir una aportación en especie de una empresa mercantil a favor de los institutos políticos.
El partido político recurrente parte de la premisa errónea de que la responsabilidad que el Consejo General responsable le atribuyó, fue con base en la línea editorial del “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, lo cual es incorrecto, dado que de la revisión, de las consideraciones y fundamentos que están contenidos en la Resolución ahora controvertida, se advierte que la infracción fue por la forma en que se dio publicidad al aludido diario, en cuya portada estaba inserta la imagen de la candidata a diputada federal, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, con el logotipo de la citada coalición, y en la parte inferior “en primera plana y a ocho columnas, aparece el texto “LA SEGURIDAD PÚBLICA EN CANCÚN SERÁ LA MÁXIMA PRIORIDAD EN MI GESTIÓN COMO DIPUTADA FEDERAL”; en seguida y en color negro el texto, “AFIRMA LA CANDIDATA DEL PRI A LA DIPUTACION POR EL DISTRITO 03, LAURA FERNÁNDEZ PIÑA”.
La aludida nota periodística se fijó en veinte autobuses de transporte público concesionado, durante la campaña electoral de diputados federales, motivo por el cual la autoridad responsable consideró que se presentó, ante el electorado, a Laura Lynn Fernández Piña como candidata al citado cargo de elección popular y se expuso de manera continua sus propuestas legislativas, lo que constituyó una “auténtica campaña electoral”, y se vulneró el principio de equidad en la elección.
La difusión de propaganda comercial en medios escritos no constituye por sí misma una vulneración a la normativa en materia de propaganda político-electoral.
No existe duda, que uno de los objetivos de la “Organización Editorial Millastro”, de nombre comercial “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra, consiste en obtener mayores ventas, para lo cual utiliza noticias en su portada que puedan resultar de interés para los lectores, actividad que esta tutelada por las libertades de trabajo, información e imprenta previstos en los artículos 5, 6 y 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, ello no es obstáculo para que la mencionada Organización Editorial, también observe lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que las empresas de carácter mercantil no podrán hacer aportaciones en especie a los partidos políticos y los candidatos a cargos de elección popular.
Conforme a la normativa electoral federal antes indicada, la mencionada empresa editorial, tiene la obligación de no incurrir en la infracción señalada, consistente en hacer aportaciones en especie, con independencia de que sea derivado de la difusión, comercialización y venta de su producto durante etapa de las campañas electorales, dado que acorde al contenido mismo de la portada al ser publicitada se puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
El ejercicio de los derechos a la libertad de trabajo, información e imprenta previstos en los artículos 5, 6 y 7, de la Constitución federal, no puede servir de base para hacer aportaciones en especie derivado de la difusión comercialización de una portada de un periódico con propaganda político-electoral en la etapa de la campaña electoral federal, porque con ello se violaría lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, se considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la Resolución controvertida, no infringió el principio de congruencia, de ahí que se considere infundado el concepto de agravio”.
Como se advierte de la sentencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, respecto de la nota periodística denunciada y su difusión, la calidad de propaganda electoral se debió al contexto en que fue difundida, es decir, la misma se fijó en veinte autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo, durante la campaña electoral de diputados federales, motivo por el cual se consideró que se presentó, ante el electorado, a la C. Laura Lynn Fernández Piña como candidata al citado cargo de elección popular y se expuso de manera continua sus propuestas legislativas, lo que constituyó una “auténtica campaña electoral”, y se vulneró el principio de equidad en la elección.
No obstante de que, la empresa mercantil hoy denunciada, con independencia de que su finalidad haya sido publicitar sus editoriales periodísticas, lo cierto es que la comercialización y venta de su producto fue durante la etapa de las campañas electorales, por lo que la difusión de la nota periodística que se incluyó en la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce, en el diario denominado “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, sobrexpuso el nombre e imagen de la entonces candidata referida respecto de sus contendientes, situación que pudo vulnerar la equidad en esos comicios.
Por todo lo manifestado a lo largo del presente apartado, esta autoridad considera que, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el caudal probatorio que obra en el expediente y las manifestaciones del sujeto denunciado evidencian que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente transgredió la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral, el cual establece la prohibición que vincula a diversos sujetos (entre los que se encuentran las empresas mexicanas de carácter mercantil), de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
En consecuencia, al tener por ciertos los hechos denunciados, y en virtud de que éstos constituyen una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.
Ahora bien, por lo que hace al estudio relativo al inciso b) del punto ÚNICO del considerando a “Fijación de la Litis”, respecto a que si Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, conculcó lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de que en su edición de fecha doce de abril de dos mil doce, publicó una nota en la cual se observa la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acompañada de las frases “Rescataré seguridad en Cancún: Laura” y “La seguridad pública en Cancún será la máxima prioridad en mi gestión de Diputada Federal”.
Al respecto, se debe preciar que tal y como se precisó por este órgano colegiado en la Resolución CG143/2013, la simple publicación de la nota periodística en comento no actualiza ninguna infracción a la normativa electoral federal, pues la misma se trata de un mero ejercicio periodístico e informativo por parte de ese medio de comunicación amparado en la libertad de expresión e información consagrados en nuestra Carta Magna.
Lo anterior es así, dado que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
En lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. Además sirve como fundamento de lo anterior el que, en términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.
En otras palabras, el hecho de que el diario denunciado haya decidido incorporar a su edición, de fecha el doce de abril de dos mil doce, información que consideró relevante respecto de la campaña de la entonces candidata a diputada Laura Lynn Fernández Piña, no implicó por sí misma la intención de beneficiar esta candidatura, ni tampoco puede ser calificada como propaganda electoral, ya que, la inclusión de esta nota, como parte de la portada de esa edición, correspondió a una decisión de carácter editorial, decisión que se encuentra claramente protegida por los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Aunado de que en dicha nota se ejerce la libertad de expresión, también se contribuye a dar vigencia al derecho de información porque se permite que los ciudadanos, durante las campañas electorales, conozcan aspectos relevantes del programa legislativo de quienes aspiran a un cargo a la cámara de diputados. Es también condition sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Por lo antes expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión de que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., no transgredió la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral, por la publicación de la nota ya referida en su ejemplar de fecha 12 de abril de 2012, por lo que se debe declarar infundado el presento procedimiento sancionador ordinario en su contra.
SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A “ORGANIZACIÓN EDITORIAL MILLASTRO”, S.A. DE C.V. (RESPONSABLE DEL PERIÓDICO DENOMINADO “DIARIO RESPUESTA, EL QUE LA BUSCA…LA ENCUENTRA”). Que una vez que ha quedado determinada la falta cometida por el sujeto de derecho mencionado, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual, se atenderá lo dispuesto en el artículo 355, numeral 5 del Código Electoral Federal [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa] así como lo previsto en el precepto 354, numeral 1, inciso d) del ordenamiento legal en cita. [Sanciones aplicables a cualquier persona moral en caso de aportaciones].
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a las personas físicas y morales por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:
Tipo de infracción
Bien jurídico tutelado
Singularidad y pluralidad de la falta
Circunstancias de tiempo, modo y lugar
Reiteración de infracciones
Condiciones externas
Medios de ejecución
El tipo de infracción.
TIPO DE INFRACCIÓN | DENOMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN | DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA | DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS |
Legal. En razón de que se trata de la vulneración a un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. | No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona bajo ninguna circunstancia las empresas mexicanas de carácter mercantil. | La aportación en especie, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. | Artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales |
El bien jurídico tutelado (trascendencia de la normas transgredidas).
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar la equidad de la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
En el caso, con la conducta de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se vulnera el bien jurídico tutelado consistente en realizar una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012).
Lo anterior, dado que el Código Electoral Federal prohíbe a las empresas mexicanas realizar aportaciones a los partidos políticos con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda.
La singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas.
La acreditación del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.
En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en esa norma legal, al haber aceptado la difusión de la contraportada de fecha catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce, del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, así como haber ordenado y contratado su difusión en autobuses de transporte urbano, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.
Lo cual debe ser considerado como una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, por tanto, se configuró una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos ya razonados en esta Resolución.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso, como son:
A) Modo. La irregularidad atribuible a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. (responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”) estriba en haber efectuado una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a los candidatos a cargos de elección popular.
Dicha aportación consistió en la difusión de la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, del día doce de abril de dos mil doce, misma que fue difundida en veinte autobuses de transporte público concesionado, y considerada propaganda electoral a favor de la entonces candidata referida.
B) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, acontecieron de la siguiente manera:
La difusión de la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca…la Encuentra” del día doce de abril de dos mil doce, aconteció del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce, y
La difusión de la citada portada se realizó en veinte autobuses de trasporte público concesionado a la persona moral Organización Editorial Millastro,S.A. de C.V., aconteció del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce.
C) Lugar. La difusión de la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, día doce de abril de dos mil doce, aconteció en el “Diario Respuesta, el que la busca… la Encuentra” en Playa del Carmen, Solidaridad, en el estado de Quintana Roo.
Comisión dolosa o culposa de la falta.
Se considera que en el caso, sí existió por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.
En efecto cabe referir que de la Resolución CG143/2013 se desprende que el representante legal de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., claramente aceptó haber publicado la portada de la revista “Diario respuesta, el que la Busca… la Encuentra” el día doce de abril de dos mil doce, así como haber ordenado y contratado con la persona moral Extreme Energy, S.A. de C.V., su difusión en 20 autobuses del transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo (material que se estimó propaganda electoral a favor de C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), situación que no contradijo en el presente procedimiento.
Por tanto, se puede apreciar que la persona moral denunciada no se apegó al marco normativo que lo rige.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
La conducta de mérito por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera sistemática, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones.
Se afirma lo anterior, dado que el incumplimiento que se atribuye a la casa editorial denunciada consistió en una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
En este apartado, resulta atinente precisar que se cuentan con los elementos suficientes para afirmar el actuar de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular, así como el haber ordenado y difundido la misma.
Por tanto esta autoridad colige que el actuar del sujeto denunciado fue en detrimento de la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Además, resulta atinente precisar que la conducta sancionable se verificó en el desarrollo de la etapa de campañas del Proceso Electoral Federal 2011-2012.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad electoral procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la gravedad de la infracción
Sanción a imponer
Reincidencia
Condiciones socioeconómicas
Impacto en las actividades del infractor
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados y considerando la conducta desplegada por la denuncia la cual consistió en una aportación en especie a favor de C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a ello, cabe destacar que sí se trasgredió dicha disposición, que tiende a preservar la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil con la inserción de la contraportada en un periódico de circulación local, misma que fue difundida en 20 autobuses de transporte público concesionado.
Sanción a imponer.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso de estudio, las sancione s que se pueden imponer a los sujetos denunciados se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
De esta manera, atendiendo a los elementos analizados, y en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se cuenta con facultades discrecionales para imponer una amonestación o una multa, que en el caso al tratarse de personas morales puede imponerse hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal de acuerdo con la fracciones I, y III del artículo en comento.
Ahora bien, cabe precisar que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la infracción, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el Código Electoral Federal.
En ese sentido, y toda vez que la conducta ha sido calificada con gravedad ordinaria es que se justifica la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en la fracción III del dispositivo legal citado con antelación.
En mérito de lo expuesto, se debe sancionar a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. (responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra) con una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $ 33, 300.00 (Treinta y tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.). [Cifra calculada al tercer decimal];
Reincidencia.
Al respecto, se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”[4].
En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades.
En este sentido, es menester precisar que la cantidad que se impone como multa a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Lo anterior, de conformidad con la información que obra en poder de esta autoridad, particularmente las referidas en los oficios identificados con los números 700-07-04-00-00-2013-30432, de fecha de veintisiete mayo de dos mil trece, suscrito por el Lic. Oscar García Blancas, Administrador de Control de la Operación, adscrito a la Coordinación Nacional de Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, del Servicio de Administración Tributaria, de los cuales se advierte que en el ejercicio fiscal 2012, la persona Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. contó con una utilidad fiscal que asciende a la cantidad de $2’534,405.00 (Dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos 00/100 M.N.)
Al respecto, es de precisarse que la información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual de 2012, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2012, presentada en la declaración anual de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., declaraciones que constituyen un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.3139% de la misma (porcentaje expresado hasta el cuarto decimal, salvo error aritmético).
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues la persona moral infractora tal como quedó explicado con anterioridad está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009, es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.
Finalmente, resulta inminente apercibir a las responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
Impacto en las actividades del sujeto infractor.
Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para el sujeto denunciado, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades.
OCTAVO. Que en atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14; 16; 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108; 109; 118, numeral 1, incisos w) y z); 356, numeral 1, inciso a); y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los ordenamientos legales en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN.
PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO inciso a) de esta Resolución.
SEGUNDO. Se impone a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta y tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $33, 300.00 (Treinta y tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.), al haber infringido lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario, instaurado en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en términos de lo expuesto en el Considerando SEXTO inciso b) de esta Resolución.
CUARTO. En términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente Resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-e5cinco.htm.
QUINTO. El pago se deberá realizar dentro del plazo de los quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirán efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
SEXTO. En caso de que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., incumpla con el Resolutivos identificados como SEGUNDO y CUARTO, del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SÉPTIMO. Para los efectos del Punto Resolutivo anterior, con fundamento en el Manual de normas y procedimientos para el intercambio de información respecto a las liquidaciones que determinen créditos fiscales derivados de multas impuestas por el Instituto Federal Electoral, por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 10 del Convenio para el Control y Cobro de Créditos Fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de las multas impuestas por infracciones relativas a los Incisos b), c), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como a la regla II.2.1.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013; por tratarse de información indispensable para las autoridades hacendarias para ejecutar cobros de créditos fiscales, hágase de su conocimiento que la información requerida para tal efecto consta en los autos del expediente en que se actúa, misma que deberá ser remitida para los efectos legales correspondientes.
OCTAVO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
NOVENO. Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.
DÉCIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
CUARTO. Demanda del recurso de apelación. Los agravios en el recurso de apelación SUP-RAP-47/2014 promovido por Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., en lo que interesa, son del tenor siguiente:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad y de congruencia previstos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, pues incurre en una grave contradicción, ya que por una parte señala que el contenido de la portada con información alusiva a la candidata del Partido Revolucionario Institucional no contiene ningún elemento que pueda ser considerado como propaganda electoral sino que se realizó al amparo de las libertades de expresión y de prensa, sin embargo señala que ese mismo contenido publicado en unidades de transporte, sí configura la difusión de propaganda electoral, a pesar de que reconoce que su colocación en camiones fue publicitar sus editoriales periodísticas, lo que a todas luces es incongruente, pues un mismo contenido no puede tener dos valoraciones distintas, o reviste la naturaleza de nota informativa, o bien, de propaganda electoral, pero no puede compartir ambas calificativas, razón suficiente por la que se debe revocar la presente determinación.
En principio, para sostener que la publicidad de la portada colocada en camiones constituye una aportación en especie, la autoridad responsable realizó una valoración del objeto social de la empresa que represento y sus principales actividades, lo que le permitió identificar que se dedica, entre otras, a la venta de materiales periodísticos.
Posteriormente señala que aun cuando la finalidad de la colocación de la consabida portada en camiones fue publicitar sus editoriales periodísticas, al difundirla durante campañas, sobrexpuso el nombre e imagen de la C. C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal postulada por la extinta coalición “Compromiso por México”, razón suficiente para ser considerada como propaganda electoral.
En otras palabras, la responsable reconoce que la portada difundida en camiones tuvo como objeto publicitar su trabajo periodístico, sin embargo, al difundirla durante campañas electorales, aun cuando se trata de publicidad comercial para promover la venta de un periódico, debe ser considerada como propaganda electoral, tal como se desprende del fallo que se impugna, que en la parte que interesa señala lo siguiente:
‘[…]
No obstante de que, la empresa mercantil hoy denunciada, con independencia de que su finalidad haya sido publicitar sus editoriales periodísticas, lo cierto es que la comercialización y venta de su producto fue durante la etapa de las campañas electorales, por lo que la difusión de la nota periodística que se incluyó en la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce, en el diario denominado “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, sobrexpuso el nombre e imagen de la entonces candidata referida respecto de sus contendientes, situación que pudo vulnerar la equidad en esos comicios.
[…]’
Es decir, para sostener la naturaleza electoral de la portada difundida en camiones, la responsable argumento que por el simple hecho de que hubiese sido difundida en campañas electorales, aun cuando su finalidad fue la de publicitar la línea editorial de un periódico, debía ser considerada como propaganda electoral.
Posteriormente, cuando valora el contenido de las idéntico al difundido en los camiones (mismos elementos gráficos y visuales) señala que ni siquiera contaba con elementos de carácter indiciario para suponer que hubiera sido elaborada con el propósito de realizar proselitismo, por lo que su difusión se encuentra amparada en las libertades de trabajo, expresión y prensa previstas en los artículos 5, 6 y 7 en la Constitución Federal, como se desprende de las siguientes consideraciones:
‘[…]
Al respecto, se debe preciar que tal y como se precisó por este órgano colegiado en la Resolución CG143/2013, la simple publicación de la nota periodística en comento no actualiza ninguna infracción a la normativa electoral federal, pues la misma se trata de un mero ejercicio periodístico e informativo por parte de ese medio de comunicación amparado en la libertad de expresión e información consagrados en nuestra Carta Magna.
Lo anterior es así, dado que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.
[…]
En otras palabras, el hecho de que el diario denunciado haya decidido incorporar a su edición, de fecha el doce de abril de dos mil doce, información que consideró relevante respecto de la campaña de la entonces candidata a diputada Laura Lynn Fernández Pina, no implicó por sí misma la intención de beneficiar esta candidatura, ni tampoco puede ser calificada como propaganda electoral, ya que, la inclusión de esta nota, como parte de la portada de esa edición, correspondió a una decisión de carácter editorial, decisión que se encuentra claramente protegida por los artículos 6 y 7 de la Constitución.
Aunado de que en dicha nota se ejerce la libertad de expresión, también se contribuye a dar vigencia al derecho de información porque se permite que los ciudadanos, durante las campañas electorales, conozcan aspectos relevantes del programa legislativo de quienes aspiran a un cargo a la cámara de diputados. Es también condition sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En particular, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Un prerrequisito de un voto libre es un voto informado.
Por lo antes expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión de que Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V., no transgredió la prohibición prevista en el artículo 77, numeral 2, inciso g), del Código Federal Electoral por la publicación de la nota ya referida en su ejemplar de fecha 12 de abril de 2012, por lo que se debe declarar infundado el presente procedimiento sancionador ordinario en su contra.
[…]’.
Como se advierte, el Consejo General del Instituto Federal categóricamente afirma que el hecho de que mi representada haya decidido incorporar a su edición, de fecha el doce de abril de dos mil doce, información que consideró relevante respecto de la campaña de la entonces candidata a diputada Laura Lynn Fernández Pina, no implicó la intención de beneficiar esta candidatura, ni tampoco puede ser calificada como propaganda electoral, ya que, la inclusión de esta nota, como parte de la portada de esa edición, correspondió a una decisión de carácter editorial, decisión que se encuentra claramente protegida por los artículos 6 y 7 de la Constitución, por lo que no podría considerarse como una aportación en especie en favor de un partido político.
En las relatadas circunstancias, es inconcuso que se viola el principio de congruencia que debe observar toda sentencia, ya que por una parte señala que el contenido de la portada con información alusiva a la candidata del Partido Revolucionario Institucional no contiene ningún elemento que pueda ser considerado como propaganda electoral sino que se realizó al amparo de las libertades de expresión y de prensa; sin embargo, ese mismo contenido publicado en unidades de transporte, sí configura la difusión de propaganda electoral, a pesar de que reconoce que la intención de su colocación en camiones fue publicitar sus editoriales periodísticas, lo que a todas luces es incongruente, pues un mismo contenido no puede tener dos valoraciones distintas, o reviste la naturaleza de nota informativa, o bien, de propaganda electoral, pero no puede compartir ambas calificativas.
Cabe señalar que tanto la portada impresa en el periódico y las que fueron colocadas en los camiones presentan un contenido idéntico y fueron difundidas en la misma temporalidad, es decir, durante las campañas electorales, por lo que no existe alguna circunstancia que las haga diferentes, por lo que a todas luces es incongruente que a pesar de que presentan el mismo contenido y fueron difundida en la misma época, se considere que aquellas que fueron colocadas en unidades de transporte, si constituyan una infracción, máxime cuando se reconoce que su finalidad fue publicitar su línea editorial.
Sobre el particular, resulta conveniente reproducir la jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que textualmente señala:
Jurisprudencia 28/2009.
‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA’. (Se transcribe).
Como se aprecia, esta Sala Superior ha sostenido que la congruencia interna en las resoluciones exige que en estas no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
En la resolución que se impugna, la autoridad responsable contiene consideraciones que son incongruentes, pues cuando valora la portada publicada en el Diario Respuesta señala que se trata de un material periodístico producto de su labor informativa, sin embargo, ese mismo contenido, colocado en unidades de transporte público, aun cuando presenta los mismos elementos gráficos y visuales, lo considera difusión de propaganda electoral, motivo por el que la resolución que se combate debe ser revocada y se debe absolver a mi representada de cualquier sanción.
SEGUNDO AGRAVIO. Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su indebida motivación y fundamentación, toda vez que aun suponiendo sin conceder que la conducta que se atribuye a mi representada fuese ilegal, la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, en virtud de que para calificar la gravedad de la falta erróneamente parte de la premisa de que mi representada tuvo la intención de cometer la infracción, lo que es totalmente falso, pues esa autoridad reconoce que la intención del periódico que represento fue la de publicitar su línea editorial y no la de realizar una aportación en especie en favor de un partido político, por lo que al no existir intención la falta debió ser calificada en un rango menor, y en consecuencia disminuir el monto de la sanción.
En efecto, al realizar el estudio de fondo, la responsable sostiene que la portada difundida en camiones bajo su trabajo periodístico, es decir, que no tuvo la intención de realizar una aportación en especie, sino la de publicitar su trabajo, tal como se desprende del fallo que se impugna, que en la parte que interesa señala lo siguiente:
‘[…]
No obstante de que, la empresa mercantil hoy denunciada, con independencia de que su finalidad haya sido publicitar sus editoriales periodísticas, lo cierto es que la comercialización y venta de su producto fue durante la etapa de las campañas electorales, por lo que la difusión de la nota periodística que se incluyó en la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce, en el diario denominado “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra”, sobrexpuso el nombre e imagen de la entonces candidata referida respecto de sus contendientes, situación que pudo vulnerarla equidad en esos comicios.
[…]’.
Como se advierte, la responsable es contundente en precisar que la colocación de la portada en camiones tenía como finalidad publicitar la línea editorial de mi representada y no de carácter proselitista o con el objeto de realizar una aportación en especie en favor de algún ente político.
No obstante, al realizar el ejercicio de individualización se contradice y en forma dogmática señala que mi representada sí tuvo, la intención de cometer la infracción, sin exponer algún argumento o razonamiento que justifique porque esa contratación debe ser considerada como dolosa, por lo que dicho elemento no puede servir de base para calificar la falta y menos para agravarla como se desprende de la resolución que se impugna, que en la parte que interesa señala:
‘[…]
Comisión dolosa o culposa de la falta.
Se considera que en el caso, sí existió por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la lectura del precepto cuya vulneración se acreditó, se sigue que éste establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.
En efecto cabe referir que de la Resolución CG143/2013 se desprende que el representante legal de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V., claramente aceptó haber publicado la portada de la revista “Diario respuesta, el que la Busca... la Encuentra” el día doce de abril de dos mil doce, así como haber ordenado y contratado con la persona moral Extreme Energy, S.A. de C. V., su difusión en 20 autobuses del transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo (material que se estimó propaganda electoral a favor de C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012), situación que no contradijo en el presente procedimiento.
Por tanto, se puede apreciar que la persona moral denunciada no se apegó al marco normativo que lo rige.
[…]’.
Como se advierte, en el apartado de la individualización de la sanción, la responsable sostiene que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., si tuvo la intención de realizar una aportación en especie en favor de un partido político, lo que es a todas luces falso, pues ella misma reconoce que la finalidad de la colocación de portadas en unidades transporte fue la de publicitar sus editoriales periodísticas.
La falta de intención para cometer la infracción debió ser valorada por la responsable al calificar la gravedad de la falta, pues se trata de un elemento subjetivo que hubiese atemperado su calificativa, lo que sumado a que no hubo pluralidad conductas, no existió reiteración, reincidencia o que la falta haya sido sistemática, hubiese dado como resultado que esa falta se calificar como leve o levísima y que el monto de la sanción también fuera de menor rango.
Para mayor claridad, resulta conveniente reproducir las consideraciones en las que la autoridad responsable sostiene que existió reiteración, reincidencia o que la falta haya sido sistemática:
‘[…]
La singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas.
La acreditación del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, numeral 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.
En el presente asunto quedó acreditado que la persona moral Organización Editorial Mi/lastro, S.A. de C. V., efectivamente contravino lo dispuesto en esa norma legal, al haber ordenado y contratado la difusión de publicidad del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra” (la cual contenía elementos proselitistas), y que fue visible en autobuses de transporte urbano del estado de Quintana Roo, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.
[…]
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
La conducta de mérito por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera sistemática, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones.
[…]
Reincidencia.
[…]
En ese sentido, debe precisarse que con base en los elementos descritos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que se actualice la reincidencia, en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, respecto de la conducta que se atribuye a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., pues en el archivo de este Instituto no obra algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]’.
Como se advierte, al responsable afirma categóricamente que la supuesta infracción no fue reiterada o cometida sistemáticamente, y que no existe reincidencia, elementos que resultan benéficos para la calificación de la infracción o que atemperan la responsabilidad y que en todo caso dan lugar a la imposición de una amonestación, ya que con la simple demostración de la falta, procede la imposición de la mínima sanción.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la siguiente tesis relevante cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES’. (Se transcribe).
Sin embargo, al calificar la infracción la autoridad electoral responsable omite tomar en cuenta los elementos antes descritos y dogmáticamente señala que lo procedente es que la falta sea calificada con una gravedad ordinaria, tal como se reproduce a continuación:
‘[…]
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
Atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados y considerando la conducta desplegada por la denuncia la cual consistió en una aportación en especie a favor de C. Laura Lynn Fernández Pina, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V. debe calificarse como gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]’.
Como se aprecia, la responsable señala que “atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como ordinaria”, sin embargo, como ya se expuso, son mayores los elementos que atenúan la comisión de la infracción, por lo que no existe correspondencia entre dichos elementos y la calificación de la infracción, que en todo caso, debió calificarse con una gravedad distinta, es decir, como leve.
Además de que calificó indebidamente la infracción, la autoridad responsable tampoco realiza una debida graduación de la sanción dentro de los márgenes admisibles por la ley, seleccionando y graduando la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, ya que se constriñó a imponer una multa, sin considerar o desestimar el por qué la conducta podía dar lugar a la imposición de una amonestación, que es el mínimo que considera la legislación federal electoral.
Para hacer evidente lo anterior, resulta conveniente reproducir la graduación de la sanción que realizó la autoridad electoral, misma que en la parte que interesa estableció:
‘[…]
En ese sentido, y toda vez que la conducta ha sido calificada con gravedad ordinaria es que se justifica la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en la fracción III del dispositivo legal citado con antelación.
En mérito de lo expuesto, se debe sancionar a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C. V. (responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca... la Encuentra) con una multa equivalente a 534.253 (Quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta tres) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $33, 300.00 (Treinta y tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.)., [cifra calculada al tercer decimal];
[…]’.
Como se aprecia, para la graduación de la sanción, la autoridad responsable en ningún momento se ubicó en el extremo mínimo, para que a partir de esa base, apreciara las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos y de esa forma determinar una fuerza de gravitación de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos imponer una sanción de un rango mayor.
En tales circunstancias, ni la calificación de la infracción, ni la graduación de la sanción que realizó el Consejo General se ajusta a derecho, por lo que la sanción resulta a todas luces excesiva y desproporcionada, razones suficientes por los que debe ser revocada.
Al respecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación al resolver en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP 518-2011:
‘[…]
A juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, lo cual derivó en que la sanción impuesta al partido político apelante en la resolución impugnada fuera desproporcionada y excesiva, habida cuenta que, dicha reducción del financiamiento no guarda correspondencia con los elementos o circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados la responsable, es decir, el importe de tal sanción pecuniaria en modo alguno se encuentra en proporción a la calificación de la infracción.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene que en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores.
De esta forma, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas situaciones son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción debe acercarse al rango mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes, dicho monto deberá acercarse al máximo.
Esto es así, porque una vez acreditada la infracción o infracciones cometidas por un partido político y su grado de responsabilidad, la autoridad electoral sancionadora debe, en primer lugar determinar en términos generales, si la falta por ejemplo, fue levísima, leve, grave, gravísima, etcétera, para estar en condiciones de decidir cuál de las sanciones previstas en las seis fracciones del artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe aplicarse, para posteriormente proceder a graduar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, seleccionando y graduando la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor.
Así, los elementos atenuantes presentes en una conducta infractora, necesariamente deben conducir al resolutor a aplicar una sanción dentro los parámetros mínimos en correspondencia a su gravedad, lo cual permitirá una graduación entre la imposición de la mínima a la máxima sanción, pues, una vez que se ubican en el extremo mínimo, se deberá apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
Con base en lo expuesto, si se impone una sanción que no se encuentre ajustada a las reglas acabadas de enunciar, resulta que la misma lesiona los derechos del infractor al no apegarse a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, pues no puede resultar acorde a la sana lógica y al justo raciocinio, decretar una sanción que no guarda correspondencia entre su gravedad y el monto de la sanción.
En la especie, si bien la responsable en general realizó la valoración de las conductas infractoras (tal como se advierte de las consideraciones que han sido reseñadas con antelación) lo cierto es que la responsable impuso una sanción desproporcional con relación a la gravedad de la falta y las circunstancias de carácter objetivo de la conducta, así como las de índole subjetivo del partido político infractor.
[…]’.
Como se aprecia, la autoridad electoral jurisdiccional establece que la autoridad electoral debe, en primer lugar determinar con base en los elemento objetivos subjetivos que concurren en la comisión de la infracción, si la falta fue levísima, leve, grave, gravísima, etcétera, para estar en condiciones de decidir cuál de las sanciones previstas en la ley debe aplicarse, para posteriormente proceder a graduar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por dicha normatividad.
En tales circunstancias, toda vez que la resolución que se combate no cumple con las reglas que se deben observar en la individualización de la sanción, debe ser revocada y se debe absolver a mi representada de la multa que indebidamente se le impuso.
[…]”
QUINTO. Resumen de agravios. Del escrito del recurso de apelación que se analiza se advierte que la recurrente hace valer esencialmente dos agravios consistentes en lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable viola el principio de legalidad y de congruencia, en razón de que incurre en una contradicción al emitir la resolución impugnada, ya que por una parte señala que el contenido de la portada con información alusiva a la candidata del Partido Revolucionario Institucional no contiene ningún elemento que pueda ser considerado como propaganda electoral sino que se realizó al amparo de las libertades de expresión y de prensa; sin embargo, posteriormente señala que ese mismo contenido publicado en unidades de transporte, sí configura la difusión de propaganda electoral, a pesar de que reconoce que la intención de su colocación en camiones fue publicitar sus editoriales periodísticas, lo que a todas luces es incongruente, pues un mismo contenido no puede tener dos valoraciones distintas, o reviste la naturaleza de nota informativa, o bien, de propaganda electoral, pero no puede compartir ambas calificativas.
b) Que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con lo dispuesto en el artículo 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, en virtud de que para calificar la gravedad de la falta erróneamente parte de la premisa de que tuvo la intención de cometer la infracción, lo que considera la recurrente es totalmente falso, pues la autoridad reconoce que la intención del periódico fue la de publicitar su línea editorial y no la de realizar una aportación en especie en favor de un partido político, por lo que al no existir intención la falta debió ser calificada en un rango menor, y en consecuencia disminuir el monto de la sanción.
Asimismo, la apelante sostiene que la falta de intención para cometer la infracción debió ser valorada por la responsable al calificar la gravedad de la falta, pues se trata de un elemento subjetivo que hubiese atemperado su calificado, sumado a que no hubo pluralidad de conductas, no existió reiteración o reincidencia, lo que hubiese dado como resultado que la falta se calificara como leve o levísima, y que el monto de la sanción fuese menor.
Además, sostiene la impetrante, la responsable en ningún momento se ubicó en el extremo mínimo, para que a partir de esa base, apreciara las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas a modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos y de esa forma, determinar imponer la sanción, por lo que estima que la misma resulta excesiva y desproporcionada.
SEXTO. Estudio de fondo. Una vez señalado lo anterior, se procede al estudio de los agravios resumidos en párrafos anteriores, en el mismo orden en que fueron formulados.
I. Incongruencia de la resolución impugnada
En primer término, se realiza el estudio del agravio de la recurrente, en el cual aduce en esencia que, la resolución impugnada es incongruente, ya que la responsable, por una parte señala que el contenido de la portada con información alusiva a la candidata del Partido Revolucionario Institucional no contiene ningún elemento que pueda ser considerado como propaganda electoral sino que se realizó al amparo de las libertades de expresión y de prensa”; y sin embargo, posteriormente considera que dicha publicación sí configuraba la difusión de propaganda electoral violatoria de la normativa al ser colocada en unidades de transporte público.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que dicho concepto de agravio es infundado, pues contrariamente a lo alegado por la impetrante, no se advierte la supuesta incongruencia en la resolución ahora impugnada, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer término, resulta necesario precisar que el principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, como es el caso de la determinación bajo análisis, consiste en que, al resolver una controversia, la autoridad debe hacerlo atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir alguno de los argumentos esgrimidos, ni añadir circunstancias que no hayan sido hechas valer.
Además, atendiendo a dicho principio de congruencia, la resolución tampoco debe contener argumentaciones que resulten contrarias unas con otras, o que no tengan correspondencia con los puntos resolutivos, o que estos no tengan coherencia entre sí.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 28/2009, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 231 y 232, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Ahora bien, como se señala en dicha jurisprudencia, en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial.
Cabe precisar que dichos principios son exigibles, mutatis mutandi, en las resoluciones dictadas por el órgano administrativo electoral federal, particularmente en los procedimientos seguidos en forma de juicio, en tanto que sus resoluciones tienen similar naturaleza jurídica.
De igual forma, como se desprende de la tesis antes precisada, el requisito de congruencia, de la sentencia, contempla dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, la lectura integral y el análisis de la resolución CG66/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, lleva a la convicción a esta Sala Superior que la misma no vulnera el aludido principio de congruencia, como incorrectamente lo afirma la recurrente.
Para ello, resulta necesario precisar que el procedimiento sancionador ordinario, cuya resolución se impugna en el presente recurso de apelación, tiene su origen en lo determinado en el Resolutivo sexto de la Resolución identificada con la clave CG143/2013, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de mayo de dos mil trece, en la que se ordenó se diera vista a la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto para que dentro del ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera respecto de las conductas desplegadas por Organización Editorial Millastro, S. A. de C.V.
Lo anterior, en razón de que, según se estableció en la citada resolución, fue dicha empresa quién contrató y pagó la distribución de la nota periodística en autobuses de transporte, a favor de la entonces candidata a Diputada Electoral Federal el estado de Quintana Roo, la C. Laura Lynn Fernández Piña, y por tratarse de una empresa mercantil, se le atribuye la aportación en especie prohibida.
De tal forma, se resolvió dar vista a la Secretaria del Consejo General, para que determinara lo conducente por cuanto hace a una posible conducta ilícita en materia electoral cometida por dicha empresa.
Ahora bien, en la resolución ahora impugnada, en el considerando cuarto, la autoridad responsable determinó la litis en los siguientes términos:
ÚNICO. Si “Organización Editorial Millastro”, S. A. de C.V., editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, conculcó lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g) y 345, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, [disposiciones que prevén de forma genérica la prohibición que tienen las empresas mexicanas de carácter mercantil de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, precandidatos o precandidatos y candidatos a cargos de elección popular en dinero o en especie], por la siguientes conductas: a) La contratación y colocación de publicidad de la portada principal del periódico “Diario Respuesta.. el que la busca la encuentra”, (edición de fecha doce de abril de dos mil doce, Año IV, número 1386), en autobuses de transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo, la cual incluyó una nota periodística en la que se observa la imagen de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, acompañada de las frases “Rescataré seguridad en Cancún: Laura” y “La seguridad pública en Cancún será la máxima prioridad en mi gestión de Diputada Federal”, y b) Por la publicación de la nota periodística ya referida.
Posteriormente, la responsable procedió a verificar la existencia de los hechos materia de la vista, estimando que a partir de esa determinación, se encontraría en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
Al efecto, la responsable dio cuenta de los medios de prueba agregados en autos, relacionados con la materia de la vista ordenada, además de las pruebas recabadas por la propia autoridad, en ejercicio de sus facultades.
De la valoración conjunta de todos los elementos probatorios que se precisan en la resolución ahora impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó a las siguientes conclusiones generales:
1. Que la Unidad de Fiscalización de los Recursos para los Partidos Políticos de este Instituto, detectó una supuesta aportación en especie por parte de la persona moral denominada “Organización Editorial Millastro”, S.A. de C.V., en beneficio de C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
2. Que “Organización Editorial Millastro”, S.A. de C.V., solicitó y contrató la instalación de la propaganda denunciada en autobuses de transporte público concesionado del estado de Quintana Roo, con la persona moral denominada Extreme Energy, S.A. de C.V., servicio que en términos de la factura número A405 de trece de abril de dos mil doce, fue por un monto de $166,500.00 (Ciento sesenta y seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
3. Que en virtud de lo anterior Extreme Energy, S.A. de C.V., en fecha uno de abril de dos mil doce, celebró un contrato de publicidad con Sociedad Cooperativa de Transportes Maya Caribe, S.C.L., cuyo objeto fue la colocación de rótulos de publicidad en cien unidades de transporte público concesionado, y así como la producción de la propaganda.
4. Que la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce del periódico “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, fue colocada del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce en veinte autobuses.
5. Que por concepto de la colocación de la propaganda denunciada en veinte autobuses, se desprende que Organización Editorial Millastro”, S.A. de C.V., erogó la cantidad de $ 33, 300.00 (Treinta y tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.).
6. Que el contenido de los rótulos de publicidad consistió en la publicación de fecha doce de abril de dos mil doce, referente a la portada del periódico “Diario respuesta, el que la Busca… La Encuentra”, en beneficio de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
De tal forma, la responsable señala que tuvo por acreditados los hechos, respecto de los cuales se podía pronunciar, por lo que estimó que lo procedente era entrar al fondo de la cuestión planteada.
En cuanto al fondo, lo cual es abordado en el considerando sexto de la resolución ahora impugnada, la responsable procedió, en primer término, a dilucidar las cuestiones planteadas en el inciso a) de la litis fijada, con el objeto de determinar si “Organización Editorial Millastro”, S. A. de C.V., editora del diario denominado “Diario Respuesta…el que la busca la encuentra”, conculcó lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g) y 345, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la resolución impugnada se señala que, tomando en consideración los hechos por los cuales se le dio vista, resultaba conveniente recordar las argumentaciones vertidas por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Resolución CG143/2013.
A partir de tales consideraciones, la autoridad responsable, en la resolución ahora impugnada, advirtió lo siguiente:
a) Dentro de un procedimiento administrativo sancionador (p-UFRPP 66/12) sustanciado por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se acreditó la existencia y difusión de publicidad en veinte autobuses de transporte público concesionado, en los cuales era visible la contraportada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca...la Encuentra”.
b) Del análisis del contenido de dicho material, la Unidad de Fiscalización consideró que el mismo era propagada electoral, en favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
c) En contestación al requerimiento planteado por la Unidad de Fiscalización, el representante legal de Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. responsable del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca...la Encuentra”, aceptó haber ordenado la difusión de la portada del ejemplar del día doce de abril de dos mil doce en los veinte autobuses antes mencionados, aceptando también que dicha persona moral contrató y pagó la producción, colocación y difusión de esa publicidad.
d) Por tales circunstancias, para la Unidad de Fiscalización se actualizó el supuesto previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., realizó una aportación en especie a favor de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y su entonces candidata.
e) La Unidad de Fiscalización arribó a esta conclusión, porque no hubo un deslinde idóneo por parte de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, ni de su entonces candidata, quienes omitieron realizar alguna acción para el retiro de la propaganda y/o evitar que se continuará exhibiendo.
f) En razón de lo anterior, el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponer a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México una sanción económica, al haber recibido una aportación en especie por parte de Organización Editorial Millastro, y además ordenó dar vista a la Secretaria del Consejo General, para que determinara lo que en derecho correspondiera.
Como lo advierte la autoridad responsable en la resolución CG66/2014 ahora impugnada, el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó en la diversa resolución CG143/2013, que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., realizó una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
El referido Consejo General arribó a tal convicción, en razón de que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., aceptó haber contratado y ordenado la difusión, en veinte autobuses de transporte público concesionado en el Estado de Quintana Roo, de publicidad en la cual había contenidos alusivos a la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en esa entidad federativa, los cuales se estimaron como propaganda electoral.
Otro aspecto relevante, al que se avoca la resolución ahora impugnada, es exponer las razones por las que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., debía considerarse “empresa”, para lo cual acudió, no sólo a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia Española, n su vigésima segunda edición, sino también a una interpretación gramatical y sistemática de tal concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 3º, y 75, fracciones IX y XXV, del Código de Comercio.
A partir de la referida interpretación, que es desarrollada en la resolución ahora cuestionada, la autoridad responsable concluyó que una “empresa mexicana de carácter mercantil” es aquella persona física o moral que cuenta con actividades establecidas dentro de la legislación aplicable a la materia.
En este sentido, en la resolución impugnada se sostiene que Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., satisface los requisitos exigidos para considerarla como una empresa de carácter mercantil, puesto que en autos obran dos instrumentos notariales relacionados con su constitución y una asamblea general de accionistas, de los cuales se desprenden, entre otros aspectos, las actividades propias del objeto de la sociedad.
De tal forma, la autoridad responsable sostiene que, la conducta desplegada por Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente constituye una transgresión al artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal Electoral, puesto que dicha empresa conculcó la prohibición contenida en dicha norma, la cual proscribe que empresas de carácter mercantil realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos; aspirantes; precandidatos o candidatos a cargos a elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
En la resolución ahora combatida, se precisa que la finalidad de la citada prohibición, es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil, puesto que ello podría ser contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
Asimismo, la autoridad responsable sostiene que tal prohibición pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que si un partido político recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en el proceso electoral.
Por otra parte, en la resolución impugnada también se establece que, no pasa desapercibido que en su escrito de contestación al emplazamiento, así como el de alegatos, el apoderado de la persona moral denunciada esgrimió en su defensa lo siguiente:
a) El material imputado no era propaganda electoral, sino un contenido de carácter periodístico, fruto de su trabajo como medio informativo;
b) El material imputado estaba amparado en las libertades de expresión y prensa previstos en la Constitución General, y
c) Era inexacto que el material periodístico cuestionado fuera propaganda electoral, en razón de que nunca tuvo como finalidad promover alguna candidatura o realizar un llamamiento al voto.
Al respecto, en la resolución ahora impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene que, la inserción que realizó Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., al ser difundida en unidades del autotransporte público en el Estado de Quintana Roo, fue considerada como propaganda electoral.
Lo anterior, porque dicho material satisfacía los elementos explícitos e implícitos para considerarse como proselitista, al hacer alusión a la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, además de que la difusión aconteció en el marco de un proceso electoral federal, específicamente durante la época de campañas electorales.
Asimismo, en la resolución ahora impugnada se destaca que la calificación de “propaganda electoral” atribuida a los materiales propagandísticos, dado el contexto en que fue difundida fue confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-66/2013, que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Resolución CG143/2013.
A partir de las consideraciones en que se sustentó tal ejecutoria dictada por esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral argumenta, en la resolución ahora impugnada, que la nota periodística denunciada y su difusión, adquirieron la calidad de propaganda electoral, debido al contexto en que fue difundida, esto es, al fijarse la misma en veinte autobuses de transporte público concesionado en el Estado de Quintana Roo, durante la campaña electoral de diputados federales, motivo por el cual se consideró que se presentó, ante el electorado, a la C. Laura Lynn Fernández Piña como candidata al citado cargo de elección popular y se expuso de manera continua sus propuestas legislativas, lo que constituyó una “auténtica campaña electoral”, y se vulneró el principio de equidad en la elección.
Y agrega el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que no obstante que la empresa mercantil haya tenido como finalidad publicitar sus editoriales periodísticas, lo cierto es que la comercialización y venta de su producto fue durante la etapa de las campañas electorales, por lo que la difusión de la nota periodística que se incluyó en la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce, en el diario denominado “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, sobre expuso el nombre e imagen de la entonces candidata referida respecto de sus contendientes, situación que pudo vulnerar la equidad en esos comicios.
En este tenor, a partir de los razonamientos antes expuestos, y en los cuales se sustenta la resolución ahora impugnada, se puede concluir que no existe la incongruencia planteada por la recurrente, toda vez que la responsable expone los argumentos en que se sustenta su determinación de considerar que la difusión de la nota periodística que se incluyó en la portada de la edición de fecha doce de abril de dos mil doce, en el diario denominado “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, al sobre exponer el nombre e imagen de la entonces candidata Laura Lynn Fernández Piña, se constituía en propaganda electoral, de tal forma que se acreditaba la irregularidad planteada, en razón de la difusión de la publicación cuestionada.
Dicho en otros términos, si bien la referida portada se trataba de una nota periodística, en un medio impreso, al momento en que la misma es difundida, a través de su colocación en diversas unidades de transporte público del Estado de Quintana Roo, ello trasciende más allá de la mera propaganda del periódico de mérito, pues la torna en propaganda electoral, al presentar a la entonces candidata, en las condiciones antes precisadas.
De tal forma, como se ha venido sosteniendo a lo largo del tratamiento del presente agravio, no existe la incongruencia alegada por la persona moral actora, y de ahí lo infundado del agravio.
II. Inexacta individualización de la sanción.
En su segundo agravio, la persona moral ahora actora alega que la responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, en virtud de que para calificar la gravedad de la falta erróneamente parte de la premisa de que tuvo la intención de cometer la infracción, lo que considera la recurrente es totalmente falso, pues la autoridad reconoce que la intención del periódico fue la de publicitar su línea editorial y no la de realizar una aportación en especie en favor de un partido político, por lo que al no existir intención la falta debió ser calificada en un rango menor; además de que no hubo pluralidad de conductas, no existió reiteración o reincidencia, lo que hubiese dado como resultado que la falta se calificara como leve o levísima, y que el monto de la sanción fuese menor.
Y agrega, que no hubo graduación de la sanción, partiendo de la mínima, y considerando las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas a modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos y de esa forma, imponer la misma, por lo que estima que la misma resulta excesiva y desproporcionada.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio, porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí llevó a cabo un análisis de las circunstancias y particularidades del caso, para realizar la individualización de la sanción, además de que sí expuso las razones que justificaban en el caso la aplicación de la multa.
Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que la correcta interpretación del artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que con el fin de individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra en atención al bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones externas y los medios de ejecución; además de la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
Lo anterior, sin desconocer que la autoridad administrativa electoral federal goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, lo anterior, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, por ende, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Es decir, para imponer las sanciones que estime apropiadas, la autoridad administrativa electoral federal debe usar su prudente arbitrio y tomar en consideración los datos señalados para ubicar de manera adecuada la gravedad de la falta en que haya incurrido el sujeto activo al cometerla, de ahí que esos elementos permiten ubicar el grado de la infracción cometida por la persona denunciada, sobre todo si fue doloso o culposo, para así determinar esa gravedad, ya levísima, leve, ordinaria o grave, de conformidad con los parámetros que prevé el ordenamiento aplicable.
Ahora bien, en el caso concreto, el análisis de la resolución ahora impugnada, en lo relativo a la individualización de la sanción impuesta a la ahora recurrente, permite advertir lo siguiente.
En la resolución impugnada se sostiene que, para realizar la individualización de la sanción que se debe imponer a las personas físicas y morales por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
De tal forma, para calificar la falta, se debe valorar: el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; la singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la reiteración de infracciones; las condiciones externas, y los medios de ejecución.
En cuanto al tipo de infracción, se determinó que es legal, en razón de que se trata de la vulneración a un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente al artículo 77, numeral 2, inciso g), en donde se dispone que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargo popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona bajo ninguna circunstancia las empresas mexicanas de carácter mercantil; y en el caso, se trató de la aportación en especie, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V.
Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado (trascendencia de la normas transgredidas), en la resolución impugnada se sostiene que la disposición antes precisada, tiende a preservar la equidad de la contienda electoral y evitar que los partidos políticos, como instrumento de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
En cuanto al caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señala que, con la conducta de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se vulnera el bien jurídico tutelado consistente en realizar una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, durante el proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce.
Lo anterior, precisa la autoridad responsable, dado que el Código Electoral Federal prohíbe a las empresas mexicanas realizar aportaciones a los partidos políticos con el fin de salvaguardar la equidad en la contienda.
Por lo que se refiere a la singularidad o pluralidad de las conductas acreditadas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que el incumplimiento a lo dispuesto en por el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo actualiza una infracción, es decir, sólo un supuesto jurídico.
Y respecto del caso concreto, la autoridad responsable señaló que quedó acreditado que la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., efectivamente contravino lo dispuesto en la referida norma legal, al haber aceptado la difusión de la contraportada de fecha catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce, del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, así como haber ordenado y contratado su difusión en autobuses de transporte urbano, tal y como fue detectado por la Unidad de Fiscalización.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene que lo antes precisado debe ser considerado como una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal 2011-2012, de tal forma que, desde su perspectiva, se configuró una infracción a lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad responsable señala que, para llevar a cabo la individualización de la sanción atinente, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso.
De tal forma, en lo referente al modo, en a la resolución impugnada se sostiene que la irregularidad atribuible a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, estriba en haber efectuado una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce, infringiendo con dicha conducta lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prohíbe a las empresas mexicanas de carácter mercantil, efectuar aportaciones a los candidatos a cargos de elección popular.
Y se precisa en la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dicha aportación consistió en la difusión de la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra”, del día doce de abril de dos mil doce, misma que fue difundida en veinte autobuses de transporte público concesionado, y considerada propaganda electoral a favor de la entonces candidata referida.
Respecto del tiempo, en la resolución ahora combatida se señala que de las constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, acontecieron de la siguiente manera: La difusión de la portada del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca…la Encuentra” del día doce de abril de dos mil doce, aconteció del catorce al veintinueve de mayo de dos mil doce, y se realizó en veinte autobuses de trasporte público concesionado a la persona moral Organización Editorial Millastro,S.A. de C.V.
En cuanto al lugar, la difusión de la portada del periódico antes precisado, en Playa del Carmen, Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo.
Ahora bien, al analizar lo relativo a la comisión dolosa o culposa de la falta, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que en el caso, sí existió por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece una prohibición expresa a las empresas mexicanas de carácter mercantil, de realizar aportaciones o donativos a, entre otros, los candidatos a cargos de elección popular.
Y agrega la autoridad responsable, que de la diversa resolución CG143/2013 se desprende que el representante legal de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., claramente aceptó haber publicado la portada del “Diario respuesta, el que la Busca… la Encuentra” el día doce de abril de dos mil doce, así como haber ordenado y contratado con la persona moral Extreme Energy, S.A. de C.V., su difusión en veinte autobuses del transporte público concesionado en el estado de Quintana Roo, material que se estimó propaganda electoral a favor de C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal 2011-2012, situación que no contradijo en el procedimiento que dio origen a la resolución ahora impugnada.
Al respecto esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta infundado el alegato de la recurrente, en el sentido de que no tuvo la intención de realizar una aportación en especie, sino de publicitar su trabajo, pues dadas las condiciones en que se realizó la difusión de la portada del periódico antes precisado, resulta evidente que ello se tornó en propaganda electoral, como ha quedado previamente señalado.
Por lo que se refiere a la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, en la resolución ahora impugnada se considera que la conducta de mérito por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., se llevó a cabo en una sola ocasión, lo cual sirve de base para considerar que no se cometió de manera sistemática, es decir que la misma no se cometió en diversas ocasiones.
Lo anterior, sostiene la autoridad responsable, toda vez que el incumplimiento que se atribuye a la casa editorial denunciada consistió en una aportación en especie a favor de la C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce.
Respecto de las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución, al autoridad responsable precisa que contó con los elementos suficientes para afirmar el actuar de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial, al haber realizado la publicación irregular, así como el haber ordenado y difundido la misma.
De tal forma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que el actuar del sujeto denunciado fue en detrimento de la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a propiciar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Y agrega la autoridad responsable, que resulta atinente precisar que la conducta sancionable se verificó en el desarrollo de la etapa de campañas del proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce.
Ahora bien, esta Sala Superior considera necesario señalar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente en su escrito de demanda, los anteriores elementos no llevan a considerarse benéficos para la calificación de la infracción, y mucho menos, atemperan la responsabilidad en que incurrió, pues de los mismos no se desprenden elementos que puedan estimarse en tales términos.
Por el contrario, en todo caso, los mismos no llevan a considerar que deba incrementarse, la gravedad de la infracción en que se incurrió. En efecto, el análisis de las circunstancias en que se actualiza una infracción, así como las condiciones objetivas de la misma, no necesariamente conllevan a disminuir o atemperar la responsabilidad en que se incurre, máxime cuando se trata de la transgresión directa a una disposición que establece una prohibición expresa, como ocurre en el caso concreto, sino que, atendiendo a los elementos antes señalados y el caso concreto que se analice, pueden incrementar la calificación de la infracción.
Ahora bien, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurrió, considera que, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente referidos, que se precisan en la resolución bajo análisis, y considerando la conducta denunciada, la cual consistió en una aportación en especie a favor de C. Laura Lynn Fernández Piña, entonces candidata a Diputada Federal en el Estado de Quintana Roo, postulada por la otrora coalición “Compromiso por México”, integrada por los partido políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por parte de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., dicha conducta debía calificarse como de gravedad ordinaria, ya que existió la intención de infringir lo previsto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, agrega el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se debía destacar que sí se trasgredió dicha disposición, que tiende a preservar la equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral y a evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general, como lo son los intereses particulares de las empresas mexicanas de carácter mercantil con la inserción de la contraportada en un periódico de circulación local, misma que fue difundida en veinte autobuses de transporte público concesionado.
Contrariamente a lo alegado por la ahora recurrente, esta Sala Superior no advierte que existan elementos que permitan atenuar la comisión de la infracción, pues como lo precisa la autoridad señalada como responsable, se trató de una violación directa a un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que además tiene vinculación con uno de los principios que rigen en materia electoral, y que es el de la equidad, particularmente, en el desarrollo de las contiendas electorales, y que fue realizada por la persona moral denunciada, en las condiciones que se han venido detallando a lo largo del presente considerando.
En cuanto a la determinación de la sanción que se debía imponer, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En este sentido, la autoridad responsable sostiene que, en el caso de estudio, las sanciones que se pueden imponer a los sujetos denunciados se encuentran especificadas en el artículo 354, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la responsable señala que es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, lo cierto es que en cada caso se deben valorar las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
De esta manera, atendiendo a los elementos que la propia autoridad responsable analiza en su resolución ahora combatida, y que han quedado referidos a lo largo del presente considerando, los cuales relaciona con el artículo 354, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llevan a la responsable a señalar que cuenta con facultades discrecionales para imponer una amonestación o una multa, y que al tratarse de personas morales puede imponerse hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal de acuerdo con la fracciones I, y III del artículo antes precisado.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral precisa que existen cuatro modalidades de gravedad atendiendo al tipo de infracción, las cuales dependiendo de la intensidad de la infracción, equivalen a imponer una sanción mayor o menor, según sea el caso, conforme al catálogo establecido en el código electoral federal.
De tal forma, la autoridad responsable sostiene que, toda vez que la conducta ha sido calificada con gravedad ordinaria es que se justifica la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, la cual se prevé en la fracción III del artículo antes citado.
En atención a tales consideraciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó a la convicción de que, en el caso concreto, se debía sancionar a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., responsable de la publicación del periódico “Diario Respuesta, el que la Busca… la Encuentra” con una multa equivalente a quinientos treinta y cuatro punto doscientos cincuenta tres días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $ 33, 300.00 (TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.).
Cabe señalar que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo que debía considerarse reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para lo cual se apoyó en el criterio sostenido por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.
En el caso concreto, la autoridad responsable sostuvo que, en el presente caso no podía considerarse actualizada la reincidencia respecto de la conducta que se atribuye a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., pues en su archivo no obraba algún expediente en el cual se le haya sancionado y hubiese quedado firme la resolución correspondiente, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto de las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en sus actividades, en la resolución ahora impugnada se precisa que la cantidad que se impone como multa a la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., en modo alguno afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Lo anterior, de conformidad con la información que obra en poder de la propia autoridad responsable, particularmente las referidas en los oficios identificados con los números 700-07-04-00-00-2013-30432, de fecha de veintisiete mayo de dos mil trece, suscrito por el Lic. Oscar García Blancas, Administrador de Control de la Operación, adscrito a la Coordinación Nacional de Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, del Servicio de Administración Tributaria, de los cuales la responsable advirtió que en el ejercicio fiscal dos mil doce, la persona Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V. contó con una utilidad fiscal que asciende a la cantidad de $2’534,405.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS 00/100 M.N.)
Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó que la información de que se trata tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 359, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 45, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, toda vez que se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la Declaración Anual de 2012, correspondiente al Ejercicio Fiscal de dos mil doce, presentada en la declaración anual de la persona moral Organización Editorial Millastro, S.A. de C.V., declaraciones que, al decir de la responsable, constituyen un elemento que valorado en su conjunto en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral permiten determinar que la capacidad económica de la persona moral de mérito no puede ser afectada con la multa que se impone ni ésta es confiscatoria o resulta desproporcionada, pues equivale al 1.3139% de la misma.
Y agrega la autoridad responsable, que la sanción económica que por estaba imponiendo resultaba adecuada, pues la persona moral infractora está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y estimó que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009, es la finalidad que debe perseguir una sanción.
Cabe señalar que estas consideraciones no son cuestionadas en el presente recurso de apelación, de tal forma que, tampoco cuenta con sustento la afirmación de la impetrante, en el sentido de que las sanción es excesiva y desproporcionada.
Por tanto, al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por Organización Editorial Millastro S.A. de C.V., lo procedente es confirmar, en la parte atinente, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte atinente, la resolución identificada con la clave CG66/2014, de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento ordinario sancionador con clave SCG/QCG/33/2013.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la recurrente en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | ||
[1] En lo sucesivo, la Unidad de Fiscalización.
[2] En lo sucesivo, Organización Editorial Millastro.
[3] Prevista en el artículo 1º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
[4] De observancia obligatoria, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.